REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: HENMARYS DEL CARMEN SALAZAR LEMUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.385.356 y 12.424.206 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 11, 10 y 8 años de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 19 de Septiembre de 2006 entre los ciudadanos HENMARYS SALAZAR y JOSÉ JIMÉNEZ ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria respecto del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ LUGO, queda comprobada con la presentación de copia de su partida de nacimiento, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrado en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niño y adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir los padres a favor de sus hijos, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos HENMARYS DEL CARMEN SALAZAR LEMUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, ya identificados, y fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“Único: Las partes acuerdan que la madre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, es decir, desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 3:00 de la tarde con derecho a pernoctar, y al respecto, el padre se compromete a llevar a los niños a la hora señalada del día sábado, al centro comercial Capital Plaza de esta ciudad, donde serán recibidos por la madre quien a su vez se compromete a retornarlos al referido lugar el día domingo a las 3 de la tarde, donde serán entregados al padre. En lo concerniente a la época decembrina, acordaron que el 24/06 los niños lo pasarán con el padre y el 31/06 con la madre, y viceversa los venideros años, es decir a quien le corresponda el 24/12 en este año, le corresponderá el 31/12 y así sucesivamente. En los días de asueto de carnaval y semana santa, las partes manifestaron que para el próximo 2007, corresponderá al padre la época de carnaval y a la madre la época de semana santa, y los venideros años, de manera inversa entre ambos progenitores. Los días de cumpleaños, manifestaron que serán compartidos de común acuerdo entre los padres, y las vacaciones serán compartidas entre los padres, de manera que serán ellos quienes acordarán a quien le corresponderá la primera mitad del período vacacional de los sucesivos años, sabiendo que serán compartidas”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 18 de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-020731
Régimen de Visitas.
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