REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
KP02-Z-2004-000140
Demandante: Yovanny Antonio Domínguez Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.984, y de este domicilio.
Demandada: Mirian Gregoria Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.889 y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13, 13 y 11 años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
En fecha 20 de Enero de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yovanny Antonio Domínguez Piñero, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el abogado Salomón Espina Olivares, y expone que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Agosto del año 2004, con la ciudadana Mirian Gregoria Rivero, por lo que establecieron su domicilio conyugal en el Caserio Perarapa del Estado Lara. De dicha unión procrearon tres hijas las cuales llevan por nombre Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica el demandante que su cónyuge fue creando una serie de problemas, todos originados por ella, debido a que la misma no quiere seguir viviendo con la parte actora. Señala que la demandada lo desatiende e incumple con los deberes que tiene como esposa, visto que la misma no le sirve la comida, ni le lava, ni le plancha la ropa, además de que no convive espiritualmente con el demandante, razón por la cual visto el abandono físico y espiritual por parte de la ciudadana Mirian Rivero, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandarla de conformidad con lo definido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadana Mirian Gregoria Rivero, a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 22 y 23, boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Mirian Gregoria Rivero.
Cursa a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Yovanny Antonio Domínguez y Mirian Gregoria Rivero de Domínguez, quines fueron exhortado por el Tribunal a la reconciliación, y por cuanto no fue posible la misma, se emplazo a los precitados ciudadanos a la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de Junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos Yovanny Antonio Domínguez y Mirian Gregoria Rivero de Domínguez, identificados plenamente en autos. Seguidamente la parte demandante insitio en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra de la ciudadana Mirian Gregoria Rivero de Domínguez, por lo que el tribunal elevo al conocimiento de los referidos ciudadanos que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En fecha 12 de Julio de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal fija la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Octubre de 2006, a las 02:30 de la tarde, haciéndole saber a las partes que tienen la carga de presentar a los testigos que hayan promovido.
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebra la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Yovanny Antonio Domínguez Piñero, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Mirian Gregoria Rivero, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 05 acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 31 de agosto de 1990, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Yovanny Antonio Domínguez Piñero y Mirian Gregoria Rivero Mujica; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela al folio 02 al 04, partidas de nacimientos de Yodalis Pastora, Milianny Pastora y Damelys Pastora, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la adolescente de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa a los folios 24 y 25 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 24 de Marzo de 2.006, quien en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, consta a los folios 22 y 23, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Mirian Gregoria Rivero, quien quedo debidamente citada en fecha 22 de Marzo de 2006, lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Yovanny Antonio Domínguez Piñero y Mirian Gregoria Rivero, ampliamente identificados en autos, quienes una vez exhortado a la reconciliación sin lograr la misma, fueron emplazados a la celebración del Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevee la citada ley. Seguidamente, en fecha 26 de Junio de 2006, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo igualmente las partes quienes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que la parte demandante insiste en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadana Mirian Gregoria Rivero.
Cabe destacar que en fecha 12 de Julio de 2006, la ciudadana Mirian Gregoria Rivero, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice, los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en el libelo, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad.
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 10 de octubre del corriente año, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al acto mediante la ratificación que hiciera la abogada de la parte demandante, quien invoco el merito favorable que se desprende del acta de matrimonio cursante en autos al folio 05, y la cual fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo. Del mismo modo, ratifico las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, documental esta que fue igualmente valorada en el particular primero del fallo.
De las testimoniales:
El ciudadano José Bronet Mendez Abarca, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian Rivero y Yovanny Domínguez, indico que de los hechos que el observo y que dieron origen a la presente demanda de divorcio, se debe a que la parte demandada le dedicaba mucho tiempo a la religión, hecho que le consta por cuanto siempre la veía en la calle.
Por su parte, el ciudadano José Gregorio Méndez, señalo que la presente demanda obedece al hecho de que la cónyuge demanda es evangélica, y ha abandonado el deber del hogar.
Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica
Cuarto: Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirlas, en ese sentido: el Abandono Voluntario, en ese sentido el mismo se clasifica en dos categorías:
*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.
*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.
Quinto: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario, y por cuanto de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Yovanny Domínguez y Mirian Rivero, se ha deterioro con el transcurso del tiempo, perdiéndose el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, que debe existir en todo matrimonio, puesto que son principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los precitados ciudadanos y vista las declaraciones realizada por los testigos debidamente promovidos y evacuado quienes fueron conteste al afirmar que la cónyuge demandada abandono el Hogar Conyugal, y por cuanto esta Juzgadora observa que la relación de pareja entre las partes en juicio y por cuanto la parte demandada no contesto la presente demanda incoada en su contra, ni probo nada que le favoreciera, esta Juzgadora tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante, es por lo que este Juzgadora declara procedente la acción intentada y así se decide.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Yovanny Antonio Domínguez Piñero y Mirian Gregoria Rivero Mújica, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1.990, Acta N° 33 folio 41 fte y vuelto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes autos; la Guarda le corresponde a la madre. En lo referente a la Obligación de alimentos se fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de 02 a 06 de la tarde, pudiéndolas llevar de paseos.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Seis (2.006).
La Juez de Juicio Nro. 03,
Dra. Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria,
Dra. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,
Dra. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana.-
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