REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-004021

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000, ya que se incurrió en error material al asentar el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece asentado el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al primer nombre de la madre el cual deberá aparecer en lo adelante como “MARINA”, y en cuanto al segundo apellido de la madre este deberá aparecer como “ALEJOS”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO.
Dra. Lisbeth Leal Agüero.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-004021

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000, ya que se incurrió en error material al asentar el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece asentado el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al primer nombre de la madre el cual deberá aparecer en lo adelante como “MARINA”, y en cuanto al segundo apellido de la madre este deberá aparecer como “ALEJOS”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO.
Dra. Lisbeth Leal Agüero.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-004021

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000, ya que se incurrió en error material al asentar el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece asentado el primer nombre de la madre del niño como “MARIA” siendo lo correcto “MARINA”, así mismo se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la madre como “ALEJO” siendo lo correcto “ALEJOS”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al primer nombre de la madre el cual deberá aparecer en lo adelante como “MARINA”, y en cuanto al segundo apellido de la madre este deberá aparecer como “ALEJOS”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren bajo el Nro. 108, folio 54 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO.
Dra. Lisbeth Leal Agüero.