REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-019212
PARTE SOLICITANTE: Edgar Ramón González Muñoz y Gloria Libertad Albarran de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 7.311.123 y 9.618.970 de este domicilio.
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 15, 13 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Agosto del 2.006, los ciudadanos Edgar Ramón González Muñoz y Gloria Libertad Albarran de González, asistido por la abogada Maria Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.205, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se consigna Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Edgar Ramón González Muñoz y Gloria Libertad Albarran de González, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Edgar Ramón González Muñoz y Gloria Libertad Albarran de González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.989, inserta bajo acta N° 222, folio 333 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad y la cual podrá ser aumentada de acuerdo al índice inflacionario y al aumento de los ingresos del obligado. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, útiles escolares, medicinas y asistenciales. Los gastos de recreación y otros gastos que ameriten los beneficiarios de autos, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. Ambos padres velaran porque los paseos y excursiones se desarrollen de manera cónsona con la seguridad física y moral de los beneficiarios, en tal sentido todas las salidas fuera de la ciudad deberán contar con el consentimiento de ambos progenitores y aquel que llevare la tutela durante la salida deberá informar periódicamente de la situación y el estado de los niños.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/Liliana.-
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