REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-019209
PARTE DEMANDANTE: YOSENDER ALFREDO DURAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.307, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUDREY DEL VALLE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.360 y de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Agosto del 2.006, comparece el ciudadano YOSENDER ALFREDO DURAN VASQUEZ, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Sileny Brito, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.227, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AUDREY DEL VALLE GUEDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 25 de Septiembre del 2006, comparece la demandada ciudadana AUDREY DEL VALLE GUEDEZ, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 08 y 09 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 07, escrito de contestación presentado por la ciudadana AUDREY DEL VALLE GUEDEZ.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano AUGUSTO RAFAEL VISO PIÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana AUDREY DEL VALLE GUEDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos AUGUSTO RAFAEL VISO PIÑA y AUDREY DEL VALLE GUEDEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquía Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.996, inserta bajo acta N ° 409, folio 113 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija beneficiaria, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro signada con el numero 01403446-6 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la madre guardadora. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre buscará a su hija en el hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m. y la regresará al mismo los días domingos a las 6:00 de la tarde. En cuanto a las Navidades, Semana Santa, escolares y Carnaval serán compartidos por ambos padres en periodos iguales previo acuerdo de ambos de manera alterna. El día del padre y de la madre lo compartirán con el progenitor al cual sea alusiva la festividad.
No existen bienes de la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/Liliana.-
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