REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-017466

PARTE DEMANDANTE: Wilmer Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.958.533, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Betsys Josefina Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.210 y de este domicilio

HIJO(S): identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna, de 15 y 04 (9 meses) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Julio del 2.006, el ciudadano Wilmer Antonio Campos, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogado Ruth Mery Ruíz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.479, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Betsys Josefina Yépez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: identidad omitida según artículo 65 de la LOPNA.Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del cónyuge demandado.
En fecha 14 de Agosto del 2006, comparece la demandada ciudadana Betsys Josefina Yépez, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 10 y 11 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Obra al folio 13, riela escrito de contestación presentado por la ciudadana Betsys Josefina Yépez.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Wilmer Antonio Campos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Betsys Josefina Yépez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Wilmer Antonio Campos y Betsys Josefina Yépez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.995, inserta bajo acta N° 544, folio 52 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación y otros gastos que ameriten hacerse en beneficio de los beneficiarios, serán compartidos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento de la semana siempre que no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios y de común acuerdo entre ambos progenitores. Los periodos de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, serán disfrutados de manera compartida entre ambos padres, previo acuerdo.
No adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario

Abg. William Medina