REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-016907
PARTE SOLICITANTE: William Abelardo Mérida Rangel y Lunaymar Rojas Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 13.265.098 y 12.028.064 de este domicilio.
HIJO(S): Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Julio del 2.006, los ciudadanos William Abelardo Mérida Rangel y Lunaymar Rojas Machuca, asistido por la abogada Solveit Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.801, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se consigna Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos William Abelardo Mérida Rangel y Lunaymar Rojas Machuca, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos William Abelardo Mérida Rangel y Lunaymar Rojas Machuca, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 1.996, inserta bajo acta N° 057, folio 56 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del niño de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (580.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá compartir con su hijo cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares del beneficiario de autos, de mutuo acuerdo debiendo tener comunicación periódica.
No adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AVA/IB/Liliana.-
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