REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-016606
PARTE DEMANDANTE: Doris Fabiola Duarte Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.011, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Jesús Benigno Contreras Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.787 y de este domicilio
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 17, 15 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Julio del 2.006, los ciudadanos Doris Fabiola Duarte Villanueva, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogado Linda Yasmín Calderón Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.226, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutiérrez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del cónyuge demandado.
En fecha 10 de Agosto del 2006, comparece el demandado ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutiérrez, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 10 y 11 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por el ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutiérrez.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Doris Fabiola Duarte Villanueva, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutiérrez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Doris Fabiola Duarte Villanueva y Jesús Benigno Contreras Gutiérrez, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1.988, inserta bajo acta N° 183, folio 413 y 414, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en forma regular los fines de semana, llevárselos en vacaciones y cuando se considere necesario de común acuerdo entre ambos progenitores.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese
Notifiquese a las partes..
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/Liliana.-
|