REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-014198
PARTE DEMANDANTE: Mery Coromoto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.824 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: German Visitación Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.718 y de este domicilio

HIJO(S): identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , mayores de edad los cuatro (04) primeros y el último de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Junio del 2.005, la ciudadana Mery Coromoto Díaz, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogado Yaira Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.034, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano German Visitación Meléndez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del cónyuge demandado.
En fecha 21 de Septiembre del 2006, comparece el demandado ciudadano German Visitación Meléndez, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 06 y 07 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Obra al folio 09, riela escrito de contestación presentado por el ciudadano German Visitación Meléndez.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Mery Coromoto Díaz, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano German Visitación Meléndez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mery Coromoto Díaz y German Visitación Meléndez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.988, inserta bajo acta N° 167, folio 171 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestidos, educación, calzado, vivienda, recreación y otros gastos que ameriten los beneficiarios, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. En cuanto a los períodos vacacionales y paseos será de mutuo acuerdo entre ambos padres.
No adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario

Abg. William Medina