REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-002338

DEMANDANTE: Manolys Carolina Parra Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.676 y de este domicilio.

DEMANDADO: William José Sivira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.248.640 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En fecha 08 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Manolys Carolina Parra Brito, identificada plenamente en autos, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Belinda Semtei Alvarado, y expone que de la unión matrimonial con el ciudadano William José Sivira Rodríguez, procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala, que desde que nació el beneficiario de autos, el padre se ha limitado a entregarle para el niño paquetes de pañales y un kilo de leche quincenal y cuando este se enferma cancela los gastos médicos y medicinas, lo que vulnera el derecho del beneficiario a mantener un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que sea establecida una suma equivalente al 50% del salario mínimo, además de que se fije una bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos extra que genera dicha época, así mismo requiere que el niño de autos, sea incluido en el sistema de salud que disfruta el obligado alimentista.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentista, librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano William José Sivira Rodríguez, y Notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentista ciudadano William José Sivira Rodríguez.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que solamente compareció a dicho acto el ciudadano William José Sivira, razón por la cual se declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal dejo constancia que el precitado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.
Consta al folio 16 del presente expediente, escrito y anexo presentado por el obligado alimentista en fecha 22 de Septiembre de 2006.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se agrego en autos oficio signado con el N°0223/06 emanado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual remite informe de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante así como las promovidas por el obligado alimentario, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de la adolescente Williams Jesús, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en el escrito presentado por el obligado alimentista obrantes al folio 16 del presente expediente en el cual el ciudadano William Sivira, expone que “Desde el primer momento que me dijo que estaba embarazada asumí mi responsabilidad como padre costeando todos los gastos médicos, de su control prenatal… y comprándole a mi hijo corral, cuna, coche, ventilador ropa para bebe entre otros….” Del mismo modo, en autos se evidencia al folio 05, copia simple del acta de nacimiento, expedida por el Director del Hospital Central Antonio María Pineda, documental que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tiene pleno efectos probatorio y en consecuencia se tiene como fidedigno todo el contenido en ella implicita. Se valora de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Corre inserto a los folios 10 y 11, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en la boleta de citación obrante a los folios 12 y 13 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en el presente asunto. Se destaca que el Obligado compareció a la realización del acto conciliatorio fijado en atención a lo definido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se resalta que el Tribunal dejo constancia que el Demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado la demanda incoada en su contra.

Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De la prueba de la Demandante:
* En cuanto al Acta de Nacimiento obrante al folio 5, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

De la Prueba del Demandado:
• En relación a la copia simple de recibo de pago de nomina esta jusgadora las desecha, por cuanto no aporta nada en la presente causa
• En cuanto a la Planilla de Incorporación y Desincorporación de Familiares del Instituto de Previsión social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, esta jusgadora las desecha por cuanto no aporta nada en la presente causa
Cuarto: En relación a la Capacidad Económica del obligado alimentista ciudadano William José Sivira Rodríguez, quedo claramente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, en el cual se detalla que el precitado ciudadano tiene un total de asignaciones de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, con un total de deducciones de Ciento Veintidós Mil Ciento Cuarenta Ocho Mil Bolívares, lo que hacen un total general Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares, esta juzgadora visto que la documental en referencia es un documento privado proveniente de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y por cuanto no fue debidamente impugnado esta juzgadora lo tiene como fidedigno y en consecuencia lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que Williams Jesús, por su condición de niño lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Manolys Carolina Parra Brito, en contra del ciudadano William José Sivira Rodríguez, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 30% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, retenidos igualmente por el ente empleador. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al 20% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Comuníquese al ente empleador lo ordenado en la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a la misma. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


AMVA/IB/iliana..-