REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-011758

PARTE DEMANDANTE: Henrry Gregorio Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.069, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Evelynda Agüero Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.540.205 y de este domicilio

HIJO(S): Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 09 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Mayo del 2.006, el ciudadano Henrry Gregorio Roa Ramírez, identificada plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Etanislao Gutiérrez López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.173, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Evelynda Agüero Patiño, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del cónyuge demandado.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, comparece la demandada ciudadana Evelynda Agüero Patiño, y se da por citada en la presente causa.
A los folios 16 y 17 riela la consignación de la Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra a los folios 18 y 19, escrito de contestación presentado por la ciudadana Evelynda Agüero Patiño.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Henrry Gregorio Roa Ramírez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Evelynda Agüero Patiño, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Evelynda Agüero Patiño y Henrry Gregorio Roa Ramírez, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1.991, inserta bajo acta N° 12,del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestidos, calzados, educación (pagos de matricula ó mensualidad de guardería o colegio según corresponda), recreación y otros gastos que ameriten hacerse en beneficio de los beneficiarios, serán compartidos en partes iguales, en consecuencia aportare el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana procurando no entorpecer sus actividades escolares y de descanso y los fines de semana disfrutare de su compañía en el horario de 8:00 a.m. a 07 :00 p.m.; en los periodos festivos de asueto laboral ó vacacional (Semana Santa y Carnaval), los niños compartirán con cada uno de los padres de manera alterna. Los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, les corresponderá estar con cada uno de sus padres de manera alterna y sucesiva. El padre podrá compartir con sus hijos dos (02) fines de semana de cada mes, de manera alterna, y comprendido: se iniciará el último día de sus actividades escolares y concluyendo los días domingos a las 8:00 p.m. fecha en que deberán ser devueltos al hogar materno. En los periodos de vacaciones escolares, serán divididos en partes iguales, en cada uno de los cuales los hijos estarán de forma continua pero alternada con cada uno de sus padres. En cuanto, a las vacaciones de diciembre y parte del mes de enero se empleará el régimen ya identificado.
Liquídense los bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 P.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


AVA/IB/Liliana.-