REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-002451

DEMANDANTE: MARIA ELOISA GALINDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.318 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ROBERTO PERAZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.546.168 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de siete (07).

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 15 de Julio de 2004, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara a instancias de la ciudadana MARIA ELOISA GALINDEZ AGUILAR, y manifiesta que es madre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano LUIS ROBERTO PERAZA FALCON, domiciliado en San Rafael de Onoto, Acarigua, Estado Portuguesa y trabaja en el Núcleo de Medicina de Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” como obrero de mantenimiento, y es el caso que el padre de su hija no está cumpliendo con la Obligación Alimentaria de su hija y cuando le suministraba eran Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) lo que aportaba, cantidad esta que era insuficiente para la manutención y educación de su hija. Es por tal circunstancia que la ciudadana MARIA ELOISA GALINDEZ AGUILAR, solicita de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija. Igualmente solicitó que se le descuente lo referente a la Obligación directamente por nómina y que el obligado cubra los gastos médicos, medicinas y vestidos como también solicitó se le descuente el Veinte por Ciento (20%) de las utilidades de fin de año y cualquier otro beneficio que devengue. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 17 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, consigna el alguacil Edgar Silva, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Alguacil Edgar Silva consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROBERTO PERAZA FALCON.
En fecha 14 de octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que compareció sólo la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Así mismo se le informó al demandado que debe presentar escrito de contestación a la demanda. Igualmente se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Riela a los folios 13 al 18, escrito presentado por la Abogada Milagro Yustiz Ramos promoviendo pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del 2.004, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada Milagro Yustiz Ramos le requirió a la profesional del derecho acredite la cualidad con la cual actúa por cuanto sólo fue consignada copia simple del poder el cual no tiene ninguna validez ante este ente judicial. Así mismo se dejó constancia que en fecha 22 de noviembre del 2.004 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. Igualmente tomando en cuenta en cuenta el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el lapso para dictar sentencia a los fines de que se espera la consignación del informe social de las partes en juicio.
En fecha 16 de febrero del 2005, este tribunal a los fines de dictar sentencia le requirió a la Trabajadora Social consignar informe social de las partes en juicio.
En fecha 28 de septiembre del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Riela a los folios 44 al 47, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez.
En fecha 15 de febrero del 2.006, este Tribunal por cuanto se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero se avoco al conocimiento según auto de fecha 28/09/2005, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes y el debido proceso, se acuerda notificar a las partes del avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo, se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 10 de marzo del 2006, el alguacil Edgar Silva, consigna Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por el ciudadano Luis Peraza Falcón.
En fecha 16 de marzo del 2006, el alguacil Raúl Tarazona, consigna Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por la ciudadana Maria Eloisa Galíndez Aguilar.
En fecha 05 de abril del 2006, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 26 de abril del 2.006, este Tribunal a los fines de pronunciarse en la definitiva acuerda librar oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo que devenga el obligado alimentario además del monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio que perciba.
En fecha 18 de mayo del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado donde remiten la información de sueldo requerida.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La beneficiaria de la presente causa tiene siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria la niña ROSMAR ALMENDRA está en plena etapa de desarrollo y crecimiento requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada como ha sido la filiación respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano LUIS ROBERTO PERAZA FALCON, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 10, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, sólo compareció el demandado por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria, y no se efectuó la contestación a la demanda, así mismo se promovieron pruebas, razón por la cual fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Riela al folio 13, escrito de promoción de pruebas documentales presentado por la Abogada Milagro Yustiz Ramos, identificándose como apoderada judicial de la parte demandada consignando copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, al respecto este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2.004 dicta un auto suscrito por la Juez Abg. Erlinda Oropeza Torres donde le requería a la profesional del derecho que acreditara la cualidad con que actuaba por cuanto sólo fue consignado copia simple del poder el cual no tiene ninguna validez ante este Judicial, razón por la cual no fueron admitidas las pruebas presentadas. Lo anteriormente descrito lleva a quién juzga a fin de garantizarle el derecho a la defensa de la parte demandada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, que obstaculicen el acceso a una justicia expedita conforme lo establece el artículo 26 eiusdem en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la copia simple del poder (f.128) se evidencia la intención del demandado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y por cuanto la parte contraria no impugnó el documento que acreditaba dicha representación en la oportunidad legal que es la establecidas en el artículo 213 del mismo Código siendo esta en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es por lo que esta sentenciadora debe presumir que tácitamente se ha admitido como legítima la representación que ha invocado la apoderado judicial y en consecuencia deben ser valoradas las pruebas promovidas en el escrito ut supra mencionado y así se establece.
Quinto: De las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada fueron consignadas copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente Robert Alexander y del niño Geremy Leonardo a fin de demostrar la cualidad de hijos del obligado, pruebas que son valoradas con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo consignó pruebas documentales (folios 21 al 23) consistente en constancia emanada de la Fundación Social de los Obreros de la Universidad Lisandro Alvarado donde informan que la beneficiaria de autos se encuentra amparada con servicios médicos, ambulatorios y de hospitalización y consignó planillas de depósitos a la cuenta bancaria a nombre de la niña Rosmar Almendra, pruebas que son valoradas por quién juzga en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la primera se evidencia que a la niña le son cubiertos sus gastos por servicios médicos y de las segundas el cumplimiento parcial de la Obligación Alimentaria por parte del obligado lo que lleva a quién juzga a realizar el establecimiento judicial de dicha Obligación y así se declara.
Las pruebas documentales que rielan a los folios 24, 25 y 26 son desechadas por quién juzga por cuanto no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con la beneficiaria, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Sexto: A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el cual es valorado con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, determinándose en el mismo que la beneficiaria de autos ROSMAR ALMENDRA, se encuentran cursando estudios de pre-escolar, igualmente fueron apreciadas las relaciones de gastos de las partes, como también se evidenció de este informe social que la demandante no posee empleo fijo y se mantiene con lo que le genera la venta de productos y con la ayuda económica de sus familiares y la parte demandada se desempeña como ayudante de mantenimiento en la UCLA Núcleo Acarigua, así mismo se evidencia de la exposición del demandado que es padre de tres (03) hijos, de trece (13), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, siendo la de seis (06) años de edad del caso que nos compete, ejerciendo la guarda del adolescente y el niño de tres (03) lo procrea con su actual pareja. Revisados estos elementos y la recomendación realizada por la Trabajadora Social en cuanto a la necesidad de estipular la Obligación con los respectivos bonos de escolaridad y navideños y que sean descontado por nómina, tomando en consideración los otros dos (02) hijos del obligado, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de establecer un monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y el análisis de la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.
Séptimo: Consta en autos oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el cual riela al folio 74, informando que el ciudadano Luis Roberto Peraza Falcón, presta sus servicios con el cargo de ayudante de mantenimiento y tiene un sueldo fijo mensual y beneficios que incluyen prima por antigüedad, prima por hijos, prima por carga familiar, bonificación por juguetes por hijo, y ochenta (80) días de bonos (vacacional y aguinaldo) por sueldo integral en el mes de julio y diciembre como también recibe por día laborado la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (14.7000 Bs.) de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, es por lo que esta sentenciadora concluye y determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado y los elementos que constan en autos fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA ELOISA GALINDEZ AGUILAR, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO PERAZA FALCON, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hija, en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos que perciba. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En lo que respecta al beneficio de juguetes que le corresponde a la niña de autos el ente empleador deberá retener la bonificación correspondiente a este concepto. La atención a la salud será prestada a través de la Fundación Social de los Obreros de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (FUNSOUCLA) donde es beneficiaria la niña Rosmar Almendra de servicio médicos, ambulatorios y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras para lo cual se acuerdan las retenciones de estos conceptos a través del Ente Empleador. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. WILLIAM MEDINA
Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

El Secretario.

LLA/William.-