TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
KP02-V-2006-004010
 
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada  por  la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YELITZA MARISELA CATARI CUICAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.952, mediante el cual  solicita se  corrija el error existente en la Partida de Nacimiento de la niña  “identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”,  quien  fue  inscrita por ante la Prefectura del  Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el  N° 1371, folio Nro. 192 vto.  del libro de Nacimiento llevados durante el año 1995, en virtud de que en la misma  se incurrió en el error de  omitir el nombre del centro asistencial donde nació la niña siendo lo correcto señalarlo como “HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA” el Tribunal luego de revisarlo  le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
 
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la copia de la certificación de nacimiento, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la  solicitante.
 
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia  RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña  "identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en el sentido de colocar correctamente, el nombre del centro asistencia donde nació la niña,  que en lo sucesivo deberá aparecer como “HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el  N° 1371, folio Nro. 192 vto.  del libro de Nacimiento llevados durante el año 1995.  A tal fin remítase a la Prefectura    Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
 
 
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal  de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los  dieciséis    (16) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 
La Juez de Juicio N°  2
 
 
 
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
 
					El   Secretario
 
 
					Abg. William Medina
 
 
 
 
 
 
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