REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos CARLA CAROLINA CAMACARO JIMENEZ y RAFEL ALBERTO SILVA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.737.184 y 16.748.352 y el acuerdo en ella contenida, asistidos por la abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.172, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 04 años de edad; este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de la siguiente manera:
“PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y la menor prenombrada se quedará al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasa como pensión de alimentos para su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). El padre proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la niña así como también contribuirá a la educación de sus hija proveyendo lo que necesite cuando ingrese a la institución escolar donde vaya a cursar estudios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuaderno, y todos los enseres escolares.
TERCERO: Acordamos un Régimen de Visitas abierto para nuestra hija, es decir, el padre visitará a su hija en la residencia donde se fije de común acuerdo con la madre y será la abuela materna quien se la entregará al padre o en su defecto la abuela paterna será quien buscara a la niña en la residencia de la madre de esta, cuando así se disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. El primer año y los sucesivos a la firma de este separación de cuerpos, la niña pasará un fin de semana con su madre y un fin de semana con el padre, la niña pasará con su madre la Navidad y el Año Nuevo con su padre, así de manera alterna para el próximo año y los subsiguientes, los Reyes con la madre y la Semana de Carnaval con el padre, la semana santa con la madre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día de cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre”.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos CARLA CAROLINA CAMACARO JIMENEZ y RAFEL ALBERTO SILVA PACHECO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
El Secretario
ASUNTO: KP02-S-2006-021330
LGLA/ Joannellys.-
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