REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de 2.006
196º y 147º


Visto el escrito y los recaudos presentado por la ciudadana ESCOBAR MENDOZA BIANCA DICSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.128, asistida por la abogada MILAGROS CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.794, en beneficio de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 7339, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006, ya que se incurrió en los errores involuntario respecto al nombre de la niña, el cual fue asentado “MICHELL”, siendo lo correcto “MICHELLE”, así como el segundo nombre del padre como “MARVEN” siendo lo correcto “MARUEN”, por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en ellos aparece efectivamente el nombre de la niña como “MICHELL”, así como el segundo nombre del padre como “MARVEN” siendo lo correcto “MARUEN”, y por ello se hace necesaria la rectificación requerida.
Punto Previo:
Por cuanto se evidencia de autos que la constancia de nacimiento emitida por el Centro Clínico Valentina Canabal, cursante al folio 3 la cual se valora como documento privado, conforme a los establecido al articulo 1363 del Código Civil, y a través de la cual se puede evidenciar que el nombre correcto de la niña de autos, es MICHELL, y siendo que a través de la presente causa se estaba solicitando la corrección del nombre de la referida niña, siendo que como puede demostrarse que no existe error alguno en el nombre de la niña de autos.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, declara parcialmente con lugar y ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto al el segundo nombre del padre, el cual deberá en lo adelante aparecer “MARUEN”, Partida ésta inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 7339, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de Octubre de 2006.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Asunto KP02-V-2006-003982
Rectificación Partida.
AMVA/ Joannellys.-