REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, actuando a instancias de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.679.527, en la cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 1229, en los libros de Registro llevados por ese despacho en el año 2006, se incurrió en el siguiente error: se omitió el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto asentarlo como “V-13.679.527”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como es la partida de nacimiento del niño, y la copia de la cedula de identidad de la madre, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento del niño, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil; admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre “V-13.679.527”. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 02


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario



Rect. de Partida
Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, actuando a instancias de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.679.527, en la cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 1229, en los libros de Registro llevados por ese despacho en el año 2006, se incurrió en el siguiente error: se omitió el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto asentarlo como “V-13.679.527”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como es la partida de nacimiento del niño, y la copia de la cedula de identidad de la madre, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento del niño, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil; admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre “V-13.679.527”. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 02


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario



Rect. de Partida
Asunto: KP02-V-2006-003960