REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
 
ASUNTO : KP02-V-2006-003927
 
 
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público,  a instancias de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.075, mediante el cual  solicita se  corrija dos errores existentes en las Partidas de Nacimientos de su sobrina Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio  Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el 3552, del libro de nacimiento llevados durante el año 2005,  en virtud de que en las mismas  colocaron el  numero de la cédula de identidad de la progenitora  como “v. 11.585.774” siendo lo correcto colocar  como “11.595.774” y omitieron la cédula del progenitor siendo lo correcto agregar como “ 9.623.747”; el Tribunal luego de revisarla  le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
 
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como la partida de nacimiento de la niña  y   las copias simples de las cédulas de identidad de los padres,  donde se observa que efectivamente existen los  errores  señalados por la solicitante.
 
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia  RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la  niña  Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  que en lo sucesivo deberá aparecer el número de la cédula de identidad de los  progenitores  el de madre como “V. 11.595.774” y del padre como “ V.9.623.747” quien  fue  inscrito  por ante la Jefatura Civil  de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el  N° 3552, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.005.
 
  A tal fin remítase a la Jefatura Civil  de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y  al  Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
 
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal  de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once  días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
	
 
El Juez de Juicio N° 2
 
 
 
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
 
El Secretario
 
 
 
 
Elviap.*
 
 
 
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