REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-V-2006-002226
DEMANDANTE: Nelida Tibisay Aranguren Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.362 y de este domicilio.
DEMANDADO: Pedro Joel Mc Cormick, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.324.890 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 14, 12, 11 y 08 años de edad
MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

En fecha 01 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Nelida Tibisay Aranguren Bonilla, quien expone ser la madre de los adolescentes Génesis Carolina, José Alejandro y las niñas Maria Fernanda y Daniela Alejandra, procreados en la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano Pedro Joel Mc Cormick. Señala la demandante que su esposo abandono el hogar hace 05 años y al comienzo de su separación el le suministraba entre cuarenta y cincuenta mil bolívares semanales mas los uniformes escolares, pero es el caso que desde hace dos años el obligado alimentista no contribuye en lo absoluto con la manutención de sus hijos. Indica la demandante que el ciudadano Pedro José Mac Cormick labora en la Empresa Automotriz Superca C.A., es por lo antes expuesto que demanda al obligado alimentario, y en ese sentido, solicita se le descuente por nomina el 35% del su sueldo para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos
En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los adolescentes y niños de autos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines de solicitar información de sueldo.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Cursa a los folios 14 y 15, Informe de sueldo remitido por la Empresa Automotriz Superca.
Cursa a los folios 16 y 17 consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Nelida Tibisay Aranguren Bonilla y no el obligado alimentista, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Contestación a la presente demanda, el tribunal dejo constancia que ciudadano Pedro Joel Mc Cormick no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, lapso en el cual el ciudadano Pedro Joel Mc Cormick no promovió prueba alguna.
Riela al folio 22 auto dictado por el Tribunal en el cual decide prescindir de la opinión de los beneficiarios de autos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las partidas de Nacimientos expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, inserta al acta N° 1691, folio 174 vto del año 1.992, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, inserta al acta N. 1993, folio 355 fte del año 1.993, la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, inserta al acta N. 5496, folio 382 vto, del año 1.995 y la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, inserta bajo el acta N. 726, folio 367 fte, del año 2.002, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como se evidencia en la consignación de boleta de citación la cual riela al folio 16.
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Nelida Tibisay Aranguren Bonilla a la reunión conciliatoria y no así del ciudadano Pedro Joel Mc Cormick tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las Pruebas Promovidas por la parte demandante:
En cuanto a las Partidas de Nacimientos obrantes a los folios 03 al 05 de este expediente, las cuales fueron expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, las mismas fueron valoradas en el particular primero del presente fallo.
En relación a la reproducción del Informe de sueldo del obligado alimentista, visto que el mismo es un documento emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, la cual tiene como finalidad demostrar la capacidad económica del Obligado alimentista donde efectivamente se evidencia que para la fecha 17 de julio de 2006, devenga un sueldo de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.) Mensuales, documental reproducida mediante escrito presentado mediante oficio s/n proveniente de la Empresa Automotriz Superca, documental que no fue contrariada por la demandante tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, motivo por el cual se tendrá como fidedigna, siendo idónea pues a través de ella puede observarse que efectivamente el demandado goza de un sueldo estable, que le permite como padre no guardador cumplir con la satisfacción de las necesidades fundamentales de los beneficiarios de autos, de manera responsable con la madre biológica tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en le artículo 18 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño donde se establece el principio de comunidad que obliga a ambos padres en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista, se observa que el día 18 de julio de 2006, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Documento, comunicación proveniente de la Empresa Automotriz Superca, en el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Joel Mc Cormick, presta sus servicios en la referida Empresa como Vigilante desde el día 14/5/2005, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.).
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, esta sentenciadora dicta el presente fallo, declarando con lugar la acción interpuesta en beneficio de los adolescentes Génesis Carolina , José Alejandro y los niños Daniela Alejandra y Maria Fernanda.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NELIDA TIBISAY ARANGUREN BONILLA, en contra del ciudadano PEDRO JOEL MC CORMICK, ambos suficientemente identificados en autos, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, la cantidad equivalente al Treinta (30%) del Salario bruto que devengue el obligado. Como adicional a la cuota mensual fijada, el aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al veinticinco (25%) del bono de fin de año, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de un veinticinco (25%) del bono vacacional que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Ofíciese al empleador.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABOG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. WILLIAM MEDINA
SECRETARIO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

Secretario
LLA/WM/Rene