REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal admite la solicitud presentada por las ciudadanas BELKIS PASTORA AMARO GIMENEZ y YANET JOSEFINA ALEJOS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.616.828 y V- 13.084.665, respectivamente, la primera en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y la segunda en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69016, en la que manifiestan tener pactada la partición, liquidación y adjudicación de la herencia del De Cujus JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, de mutuo y cordial acuerdo, de los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa ubicada en la calle 34 entre carreras 27 y 28, N° 89; Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: norte: Ejidos de Mariano García; SUR: Ejidos de Silvestre Sosa; ESTE: Terrenos ejidos, y OESTE: Calle Genaro Vásquez, hoy calle 34, y sus linderos particulares son NORTE: Casa de Lina Morales de Márquez; SUR: Con casa de Jesús Travieso; ESTE: Con casa de Domingo Méndez, y OESTE: Con calle 34, que es su frente. Este inmueble tiene una extensión de terreno ejido en Enfiteusis, que mide de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con trece centímetros cuadrados (280,13 M2), la cual le pertenecía al causante , según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 6, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un valor para la fecha de la declaración sucesoral a la muerte del De Cujus (23-12-2003) de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000.000,00), actualmente con un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00). SEGUNDO: Un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 37 y 38, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un terreno ejido en Enfiteusis, con una superficie de Ciento Ochenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros cuadrados (182,40 M2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y terrenos ocupados por Margarita Rodríguez, SUR: Con carrera 27, que es su frente, ESTE: Casa que hoy ocupa Félix Silva, y OESTE: Con terreno de David Rojas. Este le pertenecía al causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 64, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor para la fecha de la declaración sucesoral a la muerte del De Cujus (23-12-2003) de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), con un valor actual de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00). TERCERO: Un vehículo con la siguientes características: PLACA: 64VFAG, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV213762; SERIAL DE MOTOR: CJV213762, MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; AÑO: 1979; COLOR: Plata y Rojo ; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga. Dicho vehículo pertenecía al causante según titulo de propiedad de Vehículos Automotores, N° CCD14JV213762-1-3, de fecha 13-10-2000, con un valor para la fecha de la declaración sucesoral a la muerte del De Cujus (23-12-2003) de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) con un valor actual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). CUATRO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 474-UAC; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216098; SERIEL MOTOR: CBV2316098; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; AÑO: 1981; COLOR: Gris y Rojo; CALSE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga. Dicho vehículo pertenecía al causante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-02-2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 16., de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor para la fecha de la declaración sucesoral a la muerte del De Cujus (23-12-2003) de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.). QUINTO: Cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones, en la Firma Mercantil LUNCHERIA EL FINO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 23-04-2001, bajo el N° 62, Tomo 18-A, dichas acciones según la cláusula cuarta del acta constitutiva de la empresa, tiene un valor nominal de Mil Bolivares (Bs. 1.000,00) cada una, y para el momento de sus constitución, tenía un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000,00), y una valor para el momento de la apertura de la sucesión de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.091.680), conforme al balance que presenta a la fecha de la muerte y actualmente con un justiprecio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). SEIS: Veintiocho mil ochocientas (28.800) acciones, propiedad del causante en la Firma Mercantil REFRITRAILER EL FINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 20-10-2001, bajo el N° 46, Tomo 43-A; dichas acciones según cláusula Quinta del Acta Constitutiva de la Empresa, tiene un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y para el momento de sus constitución, tenían un valor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) y un valor para el momento de la apertura de la sucesión de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 32.836.320,00) conforme al balance que presente a la fecha de la muerte y un valor actual de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00).
A los fines de liquidar la comunidad hereditaria constituida dejadas por el causante, antes identificado, y ya que han transcurrido diez meses de la presentación de la declaración hemos realizado a la fecha un balance e inventario para justipreciar el valor de cada uno de los bienes descritos que conforman la masa hereditaria, he decidido lo siguientes: A) A los coherederos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se le adjudica en propiedad la vivienda descrita en el particular 1° de este documento cuyo valor se estima en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00), y el vehículo PLACA 474-UAC, identificado en el particular 4° estimándose en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) quedando por tanto, los tres como propietarios de estos bienes y como cada cuota hereditaria se estima en la cantidad de Treinta y tres Millones de Bolívares (33.000.000,00 Bs.), los hermanos Colmenarez tienen un total de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, y por cuanto estos dos bienes no cubre el valor de las mismas recibirán el saldo en dinero, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00). B) A la coheredera MARIANGEL COLMENAREZ, se le adjudica en propiedad el bien descrito en el particular quinto, es decir, 4.400 acciones de la empresa LUNCHERIA EL FINO C.A, cuyo valor se estima a la fecha, según balance en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Ahora bien como dicho monto no cubre el valor total de su cuota recibirá el equivalente en dinero la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), Así mismo cede y renuncia a favor de sus hermanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente lo derechos que les corresponde sobre el inmueble descrito en el particular uno (1) y en el vehículo descrito en el particular cuatro (4) y renuncia y cede, a favor de LOREMAR CRISTINA COLMENAREZ, los derechos que les corresponden del bien descrito en el particular dos (2). C) Para pagar la cuota parte de la coheredera Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente se acordó lo siguientes: El inmueble descrito en el particular 2° de este documento cuyo monto se estima en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) quedando como única propietaria de la vivienda descrita igualmente cede y renuncia a favor de sus hermanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente los derechos que les corresponden sobre el inmueble descrito en el particular uno (1) y el vehículo descrito en el particular cuatro (4), que en este acto se les adjudica. Así mismo renuncia y cede a favor de su hermana Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente los derechos y acciones que le corresponden en el bien descrito en el particular quinto (°) de este documento. Por cuanto existen dificultades de liquidación de la Firma Mercantil REFRITRAILER EL FINO, las partes han convenido al respecto lo siguiente: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, representados por su madre, como ya se expresó, solicitaran la autorización para vender las proporciones de derechos que les corresponden en las acciones de dicha firma mercantil a la ciudadana LOREMAR CRISTINA COLMENAREZ y esta ofrece pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (26.000.000,00 Bs.) a los adolescentes y niños RAIBELY COLMENAREZ AMARO, RAIBETH COLMENAREZ AMARO y FREIKER COLMENAREZ AMARO y MARIANGEL LYNYUNEY, representada por su madre, como ya se expresó, por lo que se deberá solicitar al Tribunal la autorización para vender las proporciones de derecho que le corresponden en las acciones de la precitada firma mercantil a la ciudadana LOREMAR CRISTINA COLMENAREZ y esta les ofrece pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00 Bs.). Dejamos a salvo un proporción equivalente a Treinta y Tres millones de bolívares en el que se incluye el vehículo identificado en el particular 3, la cual repartirán en proporción a las cuotas hereditarias sino llegare a producirse el reconocimiento del ciudadano EULOGIO SANCHEZ, a quien hemos tenido como hermanos de nuestros hijos e hijo del difunto JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, sobre lo cual pediremos al Tribunal fije lo conducente de esta manera quedaría liquidada la herencia dejada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ.

En consecuencia, examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, APRUEBA la partición amistosa convenida entre las ciudadanas BELKIS PASTORA AMARO GIMENEZ y YANET JOSEFINA ALEJOS PEÑA, la primera en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y la segunda en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; y la ciudadana LOREMAR CRISTINA COLMENAREZ, pasando en consecuencia a la plena propiedad, los bienes adjudicados en esta DECISION y que se encuentran señalados e identificados anteriormente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis.


La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. El Secretario



ASUNTO: KP02-V-2006-001435
LGLA/ Joannellys.-