REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
KP02-V-2005-003136

DEMANDANTE: Radames Canigiani Pérez, venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.501.149, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Janeth Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.005.

DEMANDADA: Nulvia Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 3.864.209 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 21, 16 y 14 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


En fecha 16 de Septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho abogada Janeth Josefina Reyes Vásquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Radames Canigiani, identificado plenamente en autos, y expone que en fecha 27 de abril de 1982, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nulvia Coromoto Pérez, y que de dicho vinculo procrearon tres hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señalo que durante los primeros años de la unión matrimonial, transcurrieron de manera normal, reinando un ambiente de armonía entre él y su cónyuge. Indico, que luego de ocho años, comenzaron a presentarse problemas en el seno de familia, es decir que en su relación conyugal se suscitaron situaciones violentas y de gran peligro para el ciudadano Radames Canigiani , tanto en su integridad psíquica, física y moral, debido a la violencia desarrollada en reiteradas oportunidades por parte de su cónyuge Nulvia Pérez, donde lo vejaba, humillaba frente amigos y vecinos. Destaca la apoderada judicial que todas las conductas adoptada por la referida ciudadana, ocasionaron un daño emocional al demandante, y por ende perturbo el sano desarrollo y mental del mismo. Por las razones antes expuesta, acude ante este órgano jurisdiccional y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Civil, a los fines de solicitar la Disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Nulvia Pérez .
En fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda, y se dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada Nulvia Pérez, acordó la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y la realización del informe social en lugar donde residen los beneficiarios de autos.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Nulvia Pérez.
En fecha 01 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano Radames Caginiani, no compareciendo a dicho acto la parte demandada, razón por la cual el Tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de Abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandante ciudadano Radames Caginiani, quien insistió en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su cónyuge Nulvia Pérez.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana Nulvia Pérez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación en la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Radames Caginiani Pérez, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Nulvia Coromoto Pérez, identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 08 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Abril de 1982 se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Radames Caginiani Pérez y Nulvia Coromoto Pérez; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela a los folios 09 y 10 Partida de Nacimiento de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En el caso de marras, el Debido Proceso se Garantizo mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 30 de Noviembre de 2.005, garantizando con ello el Debido Proceso. (Folios 15 y 16).
A la cónyuge demandada ciudadana Nulvia Pérez, plenamente identificada en autos, se le cito personalmente al proceso, respetándose así principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho tal y como se observa a los folios 17 al 18 del presente expediente.
Siguiendo ese orden de ideas, se resalta que la ciudadana Nulvia Pérez, pese a estar a derecho en el presente asunto, no acudió a la celebración de los actos conciliatorios ni compareció a dar contestación en la presente causa. En ese sentido, vista la naturaleza publica y espacialísima del Interés Tutelado en esta materia de Divorcio, que es precisamente el Orden de la Familia y la Institución Matrimonial, y en donde en reiteradas sentencias se ha establecido la no aplicación de la Confesión Ficta, es conveniente citar al respecto la Decisión Judicial emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 07 de Noviembre de 2001, expediente N° 01-375, de la cual se extrae que en materia de Divorcio la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso, y la del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo define el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supletoriedad del Procedimiento Civil, solo es aplicable en lo no contenido en la Ley especial que regula la materia, y siendo que la acción que nos ocupa primeramente debe tramitarse y sustanciarse (Actos conciliatorios) por el Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Acto de Contestación a la Demanda, la Etapa Probatoria y demás actos por el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, y no siendo posible aplicarle como sanción la figura de la Confesión Ficta a la demandada por su falta de comparecencia al acto de contestación, debe en consecuencia continuar el proceso.
TERCERO: Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirlas, en ese sentido: Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por su parte, La sevicia, es considerada como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La Injuria grave, se concibe como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, la cual puede entenderse como una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
CUARTO: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se dejo constancia que la cónyuge demandada ciudadana Nulvia Pérez, no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se dio inicio a la misma y la apoderada Judicial de la parte actora, ratifico todas las pruebas documentales obrantes en autos, sean acta de matrimonio y partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero de este Fallo.
Seguidamente, se evacuo la testimonial del ciudadano Leonidas Antonio Moreno Pestana, quien manifestó conocer de vista, trato y de comunicación a los ciudadanos Nulvia Pérez y Radames Canigiani. Señalo que los precitados ciudadanos tenían muchos problemas, debido a que la cónyuge demandada es muy agresiva. Indico que discutían tres veces por semana aproximadamente. Así mismo, expuso que el demandante se encuentra separado desde el año de 1997 y que actualmente se encuentra viviendo en las Trinitarias. La testimonial en referencia se aprecia conforme a la Libre convicción razonada, máxima de experiencia y sana critica.
QUINTO: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido la causal tercera del Código Civil, los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común y por cuanto de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Radames Canigiani Pérez y Nulvia Coromoto Pérez, se ha deterioro con el transcurso del tiempo, perdiéndose el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, que debe existir en todo matrimonio, ya que son principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los precitados ciudadanos y vista la declaración realizada por los testigos debidamente promovido y evacuado, y por cuanto esta Juzgadora observa que la parte demandada no contesto la presente demanda incoada en su contra, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, esta Juzgadora tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante, por lo que Declara procedente la acción intentada y así se decide.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Nulvia Coromoto Pérez y Radames Caginiani Pérez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 1.982, Acta N° 242 folio 334 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes autos; la Guarda será ejercida por la Madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, a los fines de garantizar el derecho de frecuentación de los beneficiarios de autos, se fija un régimen de visitas amplio. En consecuencia el padre podrá llevar a sus hijos de paseos previo acuerdo con la progenitora. Así mismo el padre podrá compartir con sus hijos los días en que estos estén de cumpleaños. Así mismo, podrá compartir con ellos los días feriados.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006).
La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria,

Dra. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

Dra. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-