REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2003-004475
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por las ciudadanas YENNY JOSEFINA CASTILLO LISCANO y ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.159.021 y N° 12.446.704, en su condición la primera de madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, y la segunda la Guardadora, del beneficiario de autos, mediante el cual solicita se decrete Colocación Familiar en familia Sustituta a su favor de su hijo en el hogar de su Guardadora, la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.446.704; este Tribunal admitió la solicitud y acordó la comparecencia de la madre biológica y de la guardadora a los fines de que ratifiquen lo expuesto ante Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04 de Agosto de 2.005 compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA CASTILLO LISCANO, antes identificada, en la que ratifica dicha solicitud y manifiesta estar de acuerdo que su hijo permanezca en el hogar de la Ciudadana ARIYURI DEL VALLE ( folio 46). En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe el informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual riela a los folio 54, 55 y 56, del presente expediente.
En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”

En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en el hogar de su Guardadora ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, antes identificada, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio




Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
El Secretario



LLA/ms.-