REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Octubre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-10-6911-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-10-06 siendo las 5:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores policiales en la población y estando específicamente en la Avenida Francisco de Miranda diagonal a la estación de servicio Katuka, procedieron a realizar la revisión del local denominado Don Ernesto luego del libre acceso que les diera el ciudadano Carlos Javier Vásquez Ballesteros, quien funge como encargado del local; allí se les notificó a los presentes que se les realizaría una inspección, no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que se disponían a salir y en la parte de afuera venía llegando un ciudadano en muletas que vestía pantalón azul y chaqueta roja a quien se le indicó sería objeto de una inspección de persona indicándole que sacara a la vista y exhibiera todo lo que cargaba en los bolsillos sacando éste de la parte de atrás la cartera negándose a sacar nada más, por lo que el funcionario logra palpar un objeto dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, por lo cual se le indicó que sacara lo que tenía dentro del mismo y éste sacó una caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN AMARRE DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL DE PRESUNTA DROGA y una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE LLENOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO PERICO, para un total de Cuarenta y un (41) envoltorios, razón por la cual quedó detenido, siendo identificado como WILFREDO GABRIEL MÉNDEZ MELÉNDEZ, C.I. 15.263.458.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILFREDO GABRIEL MÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.458, venezolano, nacido el día 12-08-1980, de 26 años de edad, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Callejón José Ignacio Zubillaga, al frente del Taller Repuesto Meléndez, casa de color verde, sin número, Carora Estado Lara, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó positivo para la Cocaína con un peso bruto de 12,9 gramos, acotando que tal calificación obedecía a que el peso determinado en la prueba de orientación es un peso bruto, el cual por experiencia se puede estimar que se reduce considerablemente cuando sea determinado su peso neto en la experticia química respectiva, en razón del peso que representa todos los envoltorios en que estaba contenida la sustancia. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del contenido del acta policial donde consta el procedimiento refleja la necesidad de una investigación sobre la forma cómo ocurrieron los hechos; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él se encontraba en la discoteca y llegó la policía y los revisaron a todos colocándolos frente a la pared la cual era de espejo, y un funcionario se va hacia la mesa del final y le pregunta a todos que de quién era la caja de fósforos y todos se negaron de ello, procediendo los funcionarios a agarrar a cuatro personas entre las que se encontraba él y les dijeron que los acompañara a la policía, siendo acompañados por una dama de nombre Mary quien les preguntó a los policías para dónde los llevaban y éstos le contestaron que para la Comisaría, resolviendo ella que también iría. Al llegar a la policía nuevamente le preguntaron a todos de quién era la caja de fósforos y todos se negaron y los soltaron y de último le dijeron a él que era el único que tenía entrada y que si era suyo o no, no importaba, procediendo a llamar a las otras personas para que sirvieran de testigos en su contra, a lo que ellos se negaron, pero no tomando eso en cuenta lo dejaron detenido. La Defensa por su parte alegó que lo manifestado por su defendido era totalmente contrario a lo expresado en el acta policial y que además no podía considerarse que habiendo sido detenido en un lugar donde habían tantas personas no hubieren testigos de que a él le encontraron la droga. Por tal motivo solicitó que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN AMARRE DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL DE PRESUNTA DROGA y una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE LLENOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO PERICO, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dichas sustancias, resultó positiva para la droga conocida como COCAÍNA, con un peso, aunque superior al previsto en el mencionado artículo 34 de la ley especial, se trata de un peso bruto, el cual se reduce considerablemente cuando sea determinado el peso neto respectivo, en razón de los envoltorios en que se encontraba contenida la sustancia incautada. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, y en atención a la versión que aporta el imputado sobre la ocurrencia de los hechos, la cual es radicalmente opuesta a lo expresado en el acta policial respectiva, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tipo de medida de coerción personal aplicable al presente caso es el previsto en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a la que ha de quedar sujeto el imputado y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano WILFREDO GABRIEL MÉNDEZ MELÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. CUARTO: Colóquese inmediatamente en libertad al mencionado ciudadano.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA (suplente)

ABOG. ANYIE SIRA