REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Octubre del 2006

SOLICITUD NRO. C-10-607-06

Visto el escrito suscrito por el Abogado HOFFMAN MUSSO, con su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 28-11-1999 cuando siendo las 8:20 de la noche, el Distinguido Daniel Aldana adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51, Comando Sector Oeste Carora, fue comisionado para trasladarse a la Carretera Lara Zulia, Sector Misoa donde había ocurrido un accidente de tránsito y al llegar al sitio constató la veracidad del hecho, encontrándose allí una Comisión de la Policía cuyos funcionarios le manifestaron que en el Ambulatorio Rural de Palmarito se encontraba una persona lesionada; asimismo observó que el sitio se encontraban dos (02) vehículos de los cuales el que se signó con el Nº 1 portaba placas 367-TAF y era de la Marca Toyota, Tipo Estacas y cuyo conductor se desconocía para ese momento pero posteriormente fue identificado como Alexis Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.110, y el que se signó con el Nº 2 se trataba de una Motocicleta tipo Paseo y cuyo conductor se encontraba en el Centro de Salud. Asimismo dejó constancia de que en la Inspección Ocular se determinó que el accidente se originó cuando el vehículo Nº 2 cruzó imprudentemente la carretera, siendo colisionado por el vehículo Nº 1.
Al dirigirse al Ambulatorio antes mencionado la Doctora Yaquina Josefina García, Médico de guardia, le manifestó que a ese centro de salud, había ingresado una persona sin signos vitales de nombre Carlos José Torcales Alvarado, por lo cual se procedió al traslado de su cadáver en un vehículo particular por la imposibilidad de ubicar la furgoneta del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que el Sobreseimiento solicitado obedece a razones prescripción, tratándose así, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual no es un punto que pudiera generar un debate, en razón de que el transcurso del tiempo se verifica con métodos matemáticos y no analíticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que cursan en las actas no se evidencia prueba técnica que evidencie el hecho de la muerte de una persona, pues tan sólo se tiene como elemento el dicho del funcionario haciendo referencia a la entrevista que tuviera con la médico de guardia del Ambulatorio de Palmarito quien le manifestó que la persona afectada en el accidente había ingresado sin vida a ese centro asistencial; así como también del hecho de que se encargó del traslado del cadáver a la morgue del Hospital de Carora.
Por tales hechos pudiera presumirse que se produjo la muerte de una persona a causa de la ocurrencia de un accidente de tránsito, más no está fehacientemente demostrado. Asimismo se presume que la muerte ocurrió por accidente de tránsito de colisión entre la moto que abordaba el hoy occiso y el vehículo Toyota arriba descrito.
Esta situación nos lleva a una falta de certeza respecto del hecho como de su autor, resultando en la actualidad inoficioso investigar al respecto pues en todo caso de haberse materializado el hecho, la acción para su enjuiciamiento se encuentra prescrita. En tal sentido se debe destacar que tratándose del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en caso de determinarse la muerte de una persona a causa de la conducta negligente, imprudente o de inobservancia de los reglamentos en materia de tránsito del conductor de un vehículo automotor, este delito tenía prevista una pena de Seis meses a Cinco años de prisión, siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los Seis años, sin que se haya verificado ningún acto que interrumpiera el lapso de prescripción de la acción para el enjuiciamiento de este delito, el cual, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º, y aplicando el límite máximo de la pena (cinco años), es de Cinco Años, por lo que se puede concluir que la acción penal para el enjuiciamiento de este delito ya ha prescrito, y en consecuencia está extinguida, conforme al artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico procesal Penal.
En atención a ello se concluye que resulta legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público y a los familiares del occiso, y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. ANYIE SIRA