REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001141
Por recibida el ACTA N° 01 AÑO 2006, de fecha 27.06.06, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Lara, relacionada con el penado JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.662, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en
VENTA DE EMPANADAS CHILENAS y HELADOS, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias desde el 28/04/2004 hasta el 15/05/06, en horario comprendido entre las 8:00a.m. a 04:00 p.m., los días miércoles, sábados y domingos. Siendo un lapso de trabajo de doscientos cuarenta y nueve (249) semanas, comprendidas en setecientos cuarenta y siete (747) días, lo que le da un total de DOS (2) AÑOS y DIECISIETE (17)DÍAS, siendo el tiempo de redención de: UN (1) AÑO, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.662, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución N° 4
Abg. Carlos Luis González
La Secretaria
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