REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000871

Vista la solicitud hecha por el penado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.590.192, de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.

-II-

El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 15-04-2005 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho punible, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; no estuvo detenido por lo que deberá cumplir totalmente la pena.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”



-IV-

Al folio 85 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.590.192, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.


A los folios 90, 91 y 92 cursan Informe Técnico correspondiente al penado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.590.192, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE y sugiere al penado a cumplir las siguientes recomendaciones:

- Orientación psicológica para que pueda superar el trauma que se le ha presentado, luego del incidente y disminuya sus niveles de depresión.
- Alguna otra condición que el Juez o su Delegado de Prueba estimen conveniente.


Al folio 93 cursa constancia de trabajo del penado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.590.192, emitida por Luis A. Olmos V., en su condición de presidente de la empresa REPRESENTACIONES OLMOS S.R.L, quien manifiesta que el referido penado presta sus servicios en esta empresa como obrero.

-V-
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 93. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, igualmente este Juzgado de Ejecución N° 4, ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al penado en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/05; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes CONDICIONES:

• No salir de la ciudad o lugar de residencia.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
• Someterse a tratamiento medico-psicológico.
• Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion.
• Asistir a centros de práctica de terapia de grupos.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.590.192, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Juzgado de Ejecución ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al penado en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/05.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara y remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme que condena al penado de autos, a la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 4



ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA