REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004556
Vista la solicitud hecha por el penado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.432.617, y de su Defensora Publica, de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
-II-
El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 14-03-2006 por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem; estuvo detenido por el lapso de DOS (2) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS.
-III-
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al folio 72 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.432.617, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 5to. De Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 13-03-2006, fue condenado a Prisión por el lapso de: 1 año y 6 meses, como autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Art. 277 del C.P.
A los folios 76, 77 Y 78 cursan Informe Técnico correspondiente al penado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.432.617, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE y sugiere al penado a cumplir las siguientes recomendaciones:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Ser motivado a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés.
Al folio 80 cursa constancia de trabajo del penado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.432.617, emitida por Servís Publis Presidente de la Comisión de la Junta Parroquial “Juan de Villegas”, quien manifiesta que el referido penado trabaja como Decorador.
-V-
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 80. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes CONDICIONES:
• No salir de la ciudad o lugar de residencia.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
• Someterse a tratamiento medico-psicológico.
• Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion.
• Asistir a centros de práctica de terapia de grupos.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FLORENCIO ANTONIO RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.432.617, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS , a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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