REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001599

Vista la solicitud hecha por el penado ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, así como también por su Defensora, de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.

-II-

El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 06-10-05, a cumplir la pena de DOS (02) AñOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho punible, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem; estando detenido UN (1) DIA; faltándoles por cumplir la Pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”


-IV-

Al folio 93 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 8vo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara de fecha 30-10-2005, fue condenado a prisión por el lapso de Dos (2) años como autor responsable del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Art. 455 ordinal 1 del Código Penal.


A los folios 110, 111 y 112 cursa Informe Técnico correspondiente al penado ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE siempre y cuando el penado se comprometa a cumplir las siguientes recomendaciones:

- Orientación en el área preventiva del delito.
- Continuar con sus obligaciones laborales y familiares.
- Alguna otra que el Juez estime conveniente.


Al folio 114 cursa constancia de trabajo del penado ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, emitida por la Presidente de la Junta Parroquial Profesora Gladys Angulo Graterol quien manifiesta que el referido penado se desempeña como obrero en la Alcaldía de Moran.



-V-

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 114. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el beneficio DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Penal, imponiéndole las siguientes CONDICIONES:

• No salir de la ciudad o lugar de residencia.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
• Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.
• Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion
• Asistir a centros de práctica de terapia de grupos.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 4



ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA