REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000186


Visto el escrito de fecha 06 de Octubre de 2006, presentado por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del penado: SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.479, para pronunciarse este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO: Cursa a los folios 207 y 208 Auto de Acumulación de causas, y actualización de cómputo de pena de fecha 16 de Octubre de 2006, en el cual se observa que al penado: SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE, le fueron acumuladas las causas: KP01-2004-000186 Y KP01-P-2003-000809, la primera de ellas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la segunda de las mencionadas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, la acumulación de ambas penas, totalizó una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que extingue en fecha 29-03-08.

SEGUNDO: Del auto de acumulación y ejecución de pena se observa que el penado de marras ha sido condenado en dos (02) oportunidades por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hace improcedente en derecho el otorgamiento, tanto de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a tenor de los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), así como a tenor del artículo 500 Ejusdem (Reforma), cuya norma adjetiva sería la aplicada a tenor del artículo 24 Constitucional, ya que en ambos articulados se establece como requisito NO SER REINCIDENDE, siendo que en este caso el penado: SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE, es reincidente inclusive por un delito de la misma índole, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO: Así mismo el articulo 56 del Código Penal establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos…”, existiendo por ende una prohibición expresa de la ley de otorgar el confinamiento al reincidente.

CUARTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, que el mencionado penado no cumple con los requisitos para la concesión de la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, considerando IMPROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 56 del Código Penal Venezolano, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO AL PENADO: SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.479, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 56 del Código Penal Venezolano.-Todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia certificada de la decisión.-Notifíquese a la defensa.- Líbrese boletas.- Regístrese.-Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.