REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003-000359

Vista la solicitud de fecha 20 de Junio de 2006 formulada por la Defensora Pública, Abogada YELENA MARTINEZ, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al penado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad nro. 11.434.678, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta a los folios 221 y 222 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Mayo de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 18-11-2005, por el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

SEGUNDO: Consta al folio 230 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 29 de junio de 2006 donde se evidencia que presenta antecedentes penales por los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 415, 418 y 271 del Código Penal, siendo condenado en fecha 30-04-1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a CUATRO (04) MESES, DOCE (12) HORAS DE PRISION.

TERCERO: Consta a los folios 237, 238, 239 Y 240 INFORME TECNICO de fecha 06 de Octubre de 2006, en oficio N° 727, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
-Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar.
-Se plantea metas concretas.
-Cuenta con apoyo afectivo.
Así mismo el Equipo Técnico sugiere:
“-Continuar con sus responsabilidades familiares y laborales.
-Ser supervisado por su Delegado de Prueba en cuanto a vínculos de relación de grupos de pares y al consumo de.”

CUARTO: Cursa al folio 241 Constancia de Trabajo del penado, expedida por el ciudadano: JORGE RAFAEL CARREÑO, en su carácter de representante legal de la entidad social “J.R.C”, empresa que desarrolla el ramo de la latonería, desempeñándose según la constancia el penado como Latonero. Obrero.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 (Reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no presenta antecedente penal por delito de igual índole, así presentó Informe Técnico Favorable, de igual manera presentó Constancia de Trabajo, así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que presenta dos (02) asuntos pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, siendo: KP01-S-02-2071 y KP01-P-03-649, donde hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano de conformidad el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 (Reformado) del Código Adjetivo Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , imponiéndole las condiciones siguientes:
1.- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Participar en actividades o talleres de prevención del delito, así como de auto estima.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad nro. 11.434.678 el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Participar en actividades o talleres de prevención del delito, así como de auto estima.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí
impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será
causal suficiente para la revocatoria de la libertad
anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos
493 y 494 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal
Penal.- Publíquese.- Regístrese.-Notifíquese al Fiscal Décimo
Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara con copia de la decisión.- Ofíciese al Jefe de la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa
y al penado. Líbrense Boletas.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA