REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001000


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO: Que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. 7.402.250, quien fue condenado en fecha 20-10-2000 por el Tribunal de Juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal otorgó a la penada de marras la formula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto (folios 669, 670, 671, 672, 673,674 y 675).

TERCERO: En fecha 14 de Agosto de 2006 es declarado con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, en el cual se rebajó la condena a la penada a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-

CUARTO: Corre inserto en este asunto, Auto de Actualización de cómputo de pena de fecha 21 de Septiembre de 2006, en el cual se evidencia que la penada ZULEIMA COROMOTO CORDERO opta por la Libertad Condicional desde el 24-06-05.

QUINTO: Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado):

“Artículo 500.La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

SEXTO: Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

SEPTIMO: Cursa a los folios 727,728,729,730 de este asunto, INFORME TECNICO de la penada de marras en oficio nro. 368 de fecha 13 de junio de 2006, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde concluyen con INFORME FAVORABLE, basado en el pronóstico siguiente:
- Es primario, ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales.
- Cuenta con capacidad en respetar normas, límites y figuras de autoridad.
- Posee sentido de pertenencia a su núcleo familiar.
- Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno.
- Cuenta con hábitos laborales.
- Evidencia motivación al logro de metas.
- Ha presentado adecuada progresividad con el beneficio de Régimen Abierto.

OCTAVO: Una vez analizado el INFORME TECNICO de la penada de marras presentado por el organismo vigilante, considera quien decide que la penada cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, así mismo al folio 733 corre insert Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Padre de las Casas de la cual se evidencia que la penada labora en dicho Centro Educativo, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500 (Reformado), así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente la penada va encaminada hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto la misma ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide.




DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada: ZULEIMA COROMOTO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. 7.402.250, fijándole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse de manera inmediata por ante el Delegado de pruebas (UTASP).- 2.- Mantenerse ocupada laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias.- 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal(Reformado), en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto.- Líbrese boletas a la penada, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con copia de la presente decisión.- Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.