REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000694


Vista la solicitud de fecha 13 de Octubre de 2006, presentada en oficio sin número por la Licenciada NIDYA GOMEZ, en su carácter de Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, de autorizar REPOSO MEDICO en el domicilio, al penado: JOAN ULACIO SILVA, titular de la cédula 19.347.116, por el lapso de cinco (05) días a partir del día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:

PRIMERO: En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.

SEGUNDO: Es obligación del Estado Social de Derecho garantizar los derechos fundamentales de los penados, quienes se encuentran sometidos al IUS Puniendo del Poder sancionador, encontrándose dentro de esa gama de derechos se encuentra el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la vida..

TERCERO: Cursa en el presente asunto, en cuatro (04) folios útiles solicitud de REPOSO MEDICO en el domicilio, al penado: JOAN ULACIO SILVA, titular de la cédula 19.347.116, por el lapso de cinco (05) días a partir del día de hoy, el cual cumplirá en su lugar de residencia.

CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Así mismo el artículo 43 de nuestra carta magna contempla el derecho a la vida como un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, máxime en el caso de que la persona se encuentre privada de su libertad.

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

QUINTO: Expresa la directora del Centro de Tratamiento, que el penado presentó constancia médica, emitida por el ambulatorio la Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de la patología que presenta el penado: “Presenta lesión en la región lumbo sacra, referido a Traumatología en el Hospital Antonio Maria Pineda, con reposo físico por cinco (05) días

SEXTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernández” para pronunciarse con relación a lo peticionado por la directora del Centro de Tratamiento, por cuanto es solicitado por cuanto se encuentra dentro de las circunstancias para el otorgamiento del mismo como lo es: Enfermedad Física.

De la lectura del artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento se desprende que los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada.

Siendo que el mismo es solicitado de manera personal por la Directora Encargada del Centro de Tratamiento, sin cubrir los demás extremos que pide el Reglamento Interno, sin embargo en observancia del derecho fundamental protegido como lo es el derecho a la salud y en virtud de la emergencia del caso, considera quien decide procedente la concesión de dicho permiso, con la condición para la Junta de Evaluación de ratificar dicha solicitud en el lapso de 72 horas, así mismo consignar al Tribunal la dirección donde habrá de cumplir el reposo médico, así mismo, oficiar al Departamento de Traumatología del Hospital Universitario Antonio María Pineda a fin de que remita a este Tribunal Informe médico del penado de marras, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado: JOAN ULACIO SILVA, titular de la cédula 19.347.116, permiso de REPOSO MEDICO en su domicilio por el lapso de cinco (05) días a partir del día de hoy, con la condición para la Junta de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de ratificar dicha solicitud en el lapso de 72 horas, a partir de su notificación, así mismo consignar al Tribunal la dirección donde habrá de cumplir el reposo médico el penado, de igual manera se acuerda oficiar al Departamento de Traumatología del Hospital Universitario Antonio María Pineda a fin de que remita a este Tribunal Informe médico del penado de marras, todo de conformidad con el artculo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en concordancia con los articulos 272, 83, 43 de la Constitución de la República Blivariana de Venezuela, concatenados con los articulos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario”.- Notifíquese URGENTE al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nílda Lucrecia Hernández, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.