REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006033
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, Defensor Privado de los penados: PEDRO SEGUNDO FERNANDEZ IGUARAN y JUAN YESID FERNANDEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 21.611.097 y 21.694.494 respectivamente, donde solicita el traslado de ambos penados a la Cárcel Nacional de Sabaneta, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:
PRIMERO: Cursa al folio 239 de este asunto, Designación de Defensa Privada por parte del Penado: PEDRO SEGUNDO FERNANDEZ IGUARAN, pre-identificado.
SEGUNDO: Cursa al folio 241 de este asunto, Designación de Defensa Privada por parte del penado: JUAN YESID FERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado.
TERCERO: Cursa a los folios 245 y 246, escrito de la Defensa Privada, donde solicita el traslado de los penados de marras a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la Ciudad de Maracibo, Estado Zulia, basado en las circunstancias siguientes:
1.- La residencia de los penados, así como la de sus familiares es la Ciudad de Maracaibo.
2.- Para un futuro otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el lugar idóneo para conseguir una oferta de trabajo sería la ciudad de Maracaibo.
3.-En la actualidad es imposible la visita por parte de los familiares, ya que se encuentran amenazados por la población penal del Centro Penitenciario de Centro Occidente.
CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Así mismo el artículo 43 de nuestra carta magna contempla el derecho a la vida como un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, máxime en el caso de que la persona se encuentre privada de su libertad.
El artículo 43 de nuestra carta magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
QUINTO: Así mismo el artículo 2° de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“La reinserción social del penado constituye el
objetivo fundamental del período de cumplimiento
de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena
deberán respetarse estrictamente todos los
derechos inherentes a la persona humana
consagrados en la Constitución y leyes nacionales,
tratados, convenios, acuerdos internacionales
suscritos por la República, así como los derivados
de su condición de penado.
Los tribunales de ejecución ampararan a todo
penado en el goce y ejercicio de los derechos
individuales, colectivos y difusos que le correspondan
de conformidad con las leyes.”
Siendo obligación del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre sus valores la vida, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, y por cuanto el objetivo del Sistema Penitenciario Venezolano es la reinserción social del penado, en el sentido de que durante su sometimiento al Ius Puniendo del Estado, canalice su conducta, con un apego a las normas y ordenamiento jurídico, así como crear conciencia en el de los valores que persigue el Estado Social de Derecho y Justicia, como son la solidaridad, la convivencia social, que conlleve a un control social sometido no solo a la normativa legal de un Estado, sino también a los deberes ciudadanos como ente integrante de una sociedad que lo espera luego del cumplimiento de su condena, no puede quien decide permanecer ajeno frente a este deber como órgano de administración de justicia, como garante del goce y ejercicio de los derechos de los penados, máxime frente a la grave crisis penitenciaria que atraviesa el Centro Penitenciario de Centro Occidente, situación que es un hecho notorio y del conocimiento nacional.
Dentro de los elementos que coadyuvan a la reinserción del penado se encuentran los de carácter familiar, ciertamente manteniendo cercano su entorno familiar, quien le brinde apoyo no solo afectivo sino también correctivo y nutritivo, creará lazos mas fuertes y convicción en el penado y en la familia de que la comisión de delitos sólo trae consigo el alejamiento de los seres queridos y mas adelante una posible disgregación familiar. La reinserción encierra la idea de que el penado diseñe dentro de los muros su proyecto de vida para el futuro, para su bienestar propio y el de su familia, concomitantemente a ello el deseo de ubicarse laboralmente, y para el logro de ese objetivo del Estado es menester que se satisfagan los derechos fundamentales del ciudadano privado de la libertad, dentro de los cuales se encuentran los que solicita la defensa.
SEXTO: Siendo competente este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa, y a tenor del articulo 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° er aparte, 2° y 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, considera quien decide, PROCEDENTE EN DERECHO AUTORIZAR el traslado de los penados a la Cárcel Nacional de Sabaneta, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de garantizar el cumplimiento del objetivo del Estado dentro del Sistema Penitenciario, como lo es la reinserción del penado, oficiando a los Tribunales de Ejecución del Estado Zulia con remisión de copia certificada del asunto a los fines del cumplimiento del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea informado este Tribunal por la dirección del Centro Penitenciario de Centro Occidente del traslado en cuestión, así mismo a los fines del efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia con copia certificada de la decisión, de igual manera se acuerda la ejecución de la pena y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: AUTORIZAR el traslado de los penados: PEDRO SEGUNDO FERNANDEZ IGUARAN y JUAN YESID FERNANDEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 21.611.097 y 21.694.494 a la Cárcel Nacional de Sabaneta, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-SEGUNDO: Oficiar a los Tribunales de Ejecución del Estado Zulia con remisión de copia certificada del asunto a los fines del cumplimiento del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea informado este Tribunal por la dirección del Centro Penitenciario de Centro Occidente del traslado en cuestión.- TERCERO: Oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión.- CUARTO: La práctica del cómputo de las penas.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a los penados, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia certificada de la decisión.- Remítase de manera INMEDIATA la presente decisión a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia con oficio .- Regístrese.- Cúmplase.-Líbrese boletas.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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