REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001595

Vista la solicitud hecha por el penado JHONNY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.769, el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

-I-

El referido Penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, llevando hasta la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pudiendo optar al Beneficio solicitado.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 323 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Que en los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta división, aparecen los siguientes datos procesales según sentencia del Tribunal 9no de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara – Barquisimeto, de fecha 12/12/2005, en donde fue condenado a 5 años, 5 meses y 6 días de prisión, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-IV-

Al folio 674 cursa Constancia de Conducta del penado JHONNY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.769, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-V-

A los folios 327 al 329, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JHONNY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.769, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• No presenta autocrítica.
• No se plantea metas que garanticen estabilidad y superación.
• Necesita control interno, es agresivo, no tiene capacidad de escucha y de seguir ordenes.
• Tiene ausencia de recursos y apoyo para lograr adaptabilidad social.

Este Tribunal considera que el Penado JHONNY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.769, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales y tiene una Buena Conducta, no podría este Juzgador Otorgarle el Beneficio Solicitado, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable donde se señala que el Penado fue evaluado psicológicamente encontrando en los test aplicados que es un sujeto inquisidor, estimulación sexual, se observo necesidad de de control interno, agresividad, no posee antecedentes de patologías mentales, se observo conflicto en al área sexual, no tiene capacidad de escucha y ni de seguir ordenes se evidenciaron grandes rasgos de represión, es labil, estos rasgos son suficientes indicadores de actitudes criminogenas, de que el Penado no dará cumplimiento al Régimen de Pre-libertad que se le pudiera acordar y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, es por lo que este Tribunal Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No.2
Abg. Alejandro Díaz Espinoza


El Secretario