REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-002090

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado Junior Enrique Adan Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.783, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.

-II-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 197 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala los siguientes datos procesales: “Según Sentencia del tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Barquisimeto) de fecha 24/10/2005, fue condenado a prision por el lapso de Tres (03) Meses como autor o responsable del Delito de Uso de Documento privado Falso o alterado, previsto en el Art. 323 del Código Penal.”

-IV-

Consta desde el folio 215 al 218 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado Adan Piñango, Junior Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.783, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Se encuentra en delicado estado de salud.;
• Asume y se responsabiliza en parte del delito;
• Cuenta con capacidad de respetar normas, límites y figuras de autoridad;
• Posee sentido de pertenencia a su núcleo familiar;
• Posee apoyo afectivo y correctivo.

Igualmente se le recomienda:

• Recibir orientación en el área preventiva del delito;
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo haciendo la salvedad de que el penado no consigno constancia de trabajo, debido a su grave estado de salud; este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que es de UN (01) AÑO, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Mantener un estricto control Medico;
• Cumplir con sus labores familiares;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Adan Piñango, Junior Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 15 13.856.783, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) ANO, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.



JUEZ DE EJECUCION Nº 2

ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA


SECRETARIO