REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-011715

JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: Abg. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: DIEGO RAMÓN PÉREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 15.427.566; de 28 años de edad; Fecha de nacimiento 15-11-1977; Hijo de: José Ramón y María Josefina Pérez, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Domiciliado en: Barrio La Guajira, Avenida Principal, San José de Quibor Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIRIAN RODRIGUEZ

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR NARVAES RIERA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (art. 277 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 11 de Octubre de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Oscar Narváez Riera, acuso al Ciudadano DIEGO RAMÓN PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito DETENCION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 02 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm), los funcionarios C/2do Williams y los Guardias Nacionales Wilber Antiche Gil Y Carlos José Acosta Navarro, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, encontrándose en labores de Seguridad Ciudadana por la calle 42 con carrera 23 y 24, frente a la Estación de Servicio “El Terminal”, divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien procedieron a realizarse una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en uno de los bolsillos del pantalón tres (03) cartuchos calibre 38mm sin percutir, y en la media del pie derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo) cargado con un cartucho calibre 38mm sin percutir, dicha arma no presentaba ningún serial ni marca visible al ciudadano imputado DIEGO RAMÓN PÉREZ , sin que el portador identificado tuviese porte o permiso alguna que le acreditara para poseer tal arma.

En virtud de lo antes narrado fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto con lugar la Flagrancia de la aprehensión, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto en el artículos 277 del Código Penal, y se dicte Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció:

Testimoniales: Declaración de los Funcionarios C/2do Williams y los Guardias Nacionales Wilber Antiche Gil Y Carlos José Acosta Navarro, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano DIEGO RAMÓN PÉREZ.

Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0965-05 de fecha 09-11-2005 practicada por el experto T.S.U. Detective Rooger Nieto un arma de fuego tipo Chopo y los cartuchos incautados.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego de las comúnmente denominadas Chopo elaborado en metal pintado de negro de 127 mm de longitud y 9mm de diámetro, así como de balas para arma de fuego calibre 38, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con pena principal de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 1 al 5) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f.45) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano: DIEGO RAMÓN PÉREZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previstos en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:



PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: DIEGO RAMÓN PÉREZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer por este delito de tres (3) años de prisión más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la pena principal que se le impone y así se establece.

Ahora bien, visto que el acusado DIEGO RAMÓN PÉREZ , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión mas las accesorias de ley, toda vez que este tribunal lo ha declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: DIEGO RAMÓN PÉREZ, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 277, 37,74.4 y 88 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 11 de Abril de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.

Queda a salvo el computo definitivo que de la pena realice el tribunal ejecutor, toda vez que al momento de dictar esta sentencia el enjuiciable había permanecido bajo medida de presentación, se mantiene la misma una vez cada treinta días, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecuta en forma definitiva la presente sentencia. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes el día 11 de Octubre del presente año y publicada, en el día de hoy 16 de Octubre de 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado



La Secretaria