REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 13 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005313

Jueza : Abg. Pilar Fernández
Secretaria: Abg. Liset Gudiño Parilli

Fiscal 5aº del Ministerio Público: Abog. José Carrillo
Víctima: Lina Rosa Baptista

Defensor Privado: Abog. Manuel Mendoza y Gliseyt Melendez
Acusado: WILLIAMS RAFAEL RIVERO PEREIRA: Venezolano, mayor de edad, C.I 17.726.343, mayo de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-4-83, hijo de Yolanda Pereira Wiliams RivroTorre, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, en Barquisimeto Estado Lara.

Delito: Robo en la modalidad de Arrebaton (único aparte del art. 456 del Código Penal)


DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado: WILLIAMS RAFAEL RIVERO PEREIRA, fue aprehendido, en fecha 11 de Agosto de 2006, luego de que en la vía pública le arrebatara el monedero a la víctima que se encontraba parada, frente al establecimiento comercial Hipermercado Éxito, emprendiendo la huida en veloz carrera, para ser de inmediato aprehendido por los funcionarios públicos: José Gudiño y Guillermo Mendoza, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la zona y lograron darle alcance una vez que fueron alertados por la víctima de lo acontecido, logrando identificar al sujeto como el hoy acusado y posteriormente fue presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto con lugar la flagrancia de la detención y ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. En virtud de lo cual el Ministerio Publico solicita en audiencia el enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton y se le declare culpable imponiéndole la correspondiente sentencia condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: José Gudiño y Guillermo Mendoza del experto Darline Barón y de la víctima Lina Rosa Baptista de Barreto.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada al monedero arrebatado y de su contenido.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Visto que el acusado; WILLIAMS RAFAEL RIVERO PEREIRA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haber arrebatado un monedero contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000.00) a la víctima, quien también se encontraba en la audiencia y, la cual al ser consultada por el Tribunal manifestó estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido de un millón y medio (1.500.OOO.00) mil Bolívares, sumado a la disposición y compromiso de arrepentimiento presentada en sala por el acusado, el tribunal declaro procedente el acuerdo entre las partes, y a los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia observa:

La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RIVERO PEREIRA, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERO PEREIRA, en la presente causa que se abrió por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, ilícito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 48.1 en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, el día 10 de Octubre de 2006 y con su pronunciamiento, quedaron notificadas todas las partes, fundamentándose in extenso la Sentencia y su publicación dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy trece (13) de Octubre de 2006. Por lo que firme que sea declarada la presente sentencia, efectúese el correspondiente computo y remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria