REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-000349



Visto el escrito de solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad presentado por el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA y DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

El solicitante invoca a favor de su solicitud jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, privilegiando el enjuiciamiento en libertad como derecho de los ajusticiables, con especial énfasis, a decir del abogado, en la viabilidad de modificar la medida cautelar privativa, por cuanto la misma se ha desnaturalizado al ser aplicada con criterios subjetivos. Finalmente fundamenta su petitum en los artículos 44.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 43, 247 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En aras de proveer sobre el petitum presentado, y vistas las actas que conforman la totalidad del asunto, se evidencia de las mismas, que en fecha 16 de enero del presente año, el tribunal de control dicto medida cautelar privativa a los imputados ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones.

En fecha 6-6-06 se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y las pruebas, acordándose el correspondiente auto de apertura a juicio y ratificando la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 21-7-06 el asunto ingreso al Tribunal de Juicio y se ordeno Audiencia de Selección de Escabinos para el día 10-8-06, con las resultas se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 6 de Noviembre de 2006.


Ahora bien de lo expuesto, se aprecia que el presente asunto se encuentra en la fase de juicio, cumpliéndose con los lapsos de ley a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 161y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberle sido ordenado enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario y dictada medida cautelar privativa de libertad al enjuiciable por el Tribunal de Control, que considero llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello y evidenciándose de los autos, que los motivos que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, como medida cautelar extrema, no han variado a la presente fecha, que se trata de un delito cuya pena excede sobre manera en su término medio a los diez años de prisión, en el caso de que a la definitiva fuera declarado culpable el acusado y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta juzgadora disiente del criterio del solicitante y considera que no existe violación a los derechos procesales y constitucionales del imputado, pues si bien es cierto, no solo debe atenderse al criterio de la gravedad de la pena para imponer la medida cautelar privativa de la libertad, no menos cierto es que en el presente asunto se evidencia de las actas que se trata de un hecho que causo grave daño a las víctimas, que por las circunstancias supuestamente acontecidas en la realización del hecho, a decir del Fiscal en su escrito acusatorio, pudiese presentarse obstaculización en el procedimiento de enjuiciamiento por el conocimiento que tienen los imputados de las supuestas víctimas, todo ello aunado que a la presente fecha solo han transcurrido nueve (9) meses desde el momento en que se dictara la medida cautelar privativa de libertad, lo cual en modo alguno excede de los límites previstos en la Ley, artículo 244 del Código Orgánico Procesal,.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide en el presente caso, no resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad, pues encuadra perfectamente en las situaciones excepcionales que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que fundamentan la excepción de la norma y hacen procedente dictar y mantener la medida cautelar privativa de libertad como una medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio, todo ello sin que se vulnere derechos propios del enjuiciable como el de la presunción de inocencia, que solo decaerá una vez se dicte sentencia condenatoria. En caso contrario que realizado el juicio, el Ministerio Público no logre su pretensión, la decisión del tribunal conllevara necesariamente y ajustado al debido proceso a dictar una Sentencia Absolutoria, en estricto apego al Estado Garantista demarcado en la Constitución y la ley procesal penal vigente.

En razón de todo lo expuesto y estando como efectivamente están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, hasta tanto no sea desvirtuada en la audiencia oral y pública, y siendo que la pena prevista para los hechos, por los cuales se enjuicia a los Ciudadanos JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGAY DARWIN ARON MEJIAS SALAZAR en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, es superior a los diez años de prisión, es por lo que esta juzgadora considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y mantener la medida extrema de privación de libertad, por no resultar desproporcional dada la gravedad de los hechos que se ventilan, sin menoscabo de la decisión que a la definitiva resulte del juicio oral y público, el cual se efectuara bajo el respeto de los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Ciudadanos: JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGAY DARWIN ARON MEJIAS SALAZAR a quienes se les sigue enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así ratificada la medida cautelar privativa de libertad, dictada como una medida de carácter excepcional a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar F. de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,


La Secretaria