REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-011777.-

JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.504.508 de 20 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Avenida 1, calle 2 con vereda 2, al final de la vereda, casa s/n de color verde, a dos cuadras y media del Abasto “Cuzcatlan”, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. Omar Mogollón.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Ángela Mottola.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 320 y 277 del Código Penal Vigente)


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ängela Mottola, acuso al Ciudadano JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en los artículos 320 y 277 del Código Penal Vigente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...en fecha 01-10-2005, aproximadamente a las 21:50 horas, los funcionarios adscritos a Comisaría Nro. 40, Zona Policial Nro. 04 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en un punto de control de la Intercomunal Barquisimeto Duaca, sector Sabana Grande, frete a la Licorería El Bodegón del Viñero, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, en virtud de lo anterior procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la respectiva revisión corporal fueron logramos incautarle a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca clock 19, calibre 9 mm, de color negro, de fabricación Austriaca, con los seriales desvastados, en su interior poseía una cacerina de la misma marca y calibre y la cantidad de 14 cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente en le bolsillo delantera izquierdo otra cacerina de la misma marca y calibre y 14 cartuchos sin percutir, razón por la cual se procede a su aprehensión”.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES declaración de los funcionarios Julio Camacho, Yamir Álvarez Y Miguel Rivas, adscritos a la Comisaría No. 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial de Nro. 04 El Cuji. A los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, Testimonio de los EXPERTOS Rafael Pernalete, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, EXPERTICIAS: 1) Oficio No. 9700-127-B-0956-05 de fecha 20/11/2005, emanada del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por el experto Rafael Pernalete, practicada a un fuego tipo pistola, marca clock 19, calibre 9 mm, de color negro, de fabricación Austriaca, con los seriales desvastados.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 320 y 277 del Código Penal Vigente)

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan la experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego incautada al acusado, así. como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el artículo 320 y 277 del Código Penal, sancionado con las penas principales el primer punible tres (3) meses a nueve (9) meses, y el segundo de ellos tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma de fuego incautada, al acusado aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 320 y 277 del Código Penal Vigente) y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 32º del Código Penal cuya pena es de tres (3) meses a nueve (9) meses de prisión, ahora bien por cuanto las penas que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja las penas principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone a acusado y a la cual se le condena es de Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutory así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 320 y 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada cuyas características consta en el folio 34 del presente asunto al DARFA.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,


ABG. Elmer Zambrano