REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2002-000792.-

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-


Se inicia la presente causa el 21 de Junio de 2.002 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, habiéndosele decretado el medida privativa judicial preventiva de libertad para el imputado tomando en consideración su conducta predelictual.

El día 10 de Febrero de 2.003 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del debate oral en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público del acusado.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en dos acto. En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a los mismos si desean declarar, señalando uno a uno y en cumplimiento estricto de las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de toda coacción y asistidos de su abogada defensora que proponen por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) acuerdo reparatorio a la víctima, los cuales le correspondían cancelar al ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales cancelo el 26 de febrero de ese mismo año en efectivo y de los cuales da fé la víctima del presente asunto a viva voz en la sala de Juicio Oral y Publico.

De seguidas y oída la opinión favorable del Ministerio Público con relación a la medida alternativa propuesta, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndoseles al acusado conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a los mismos si desean declarar, ratificando uno a uno y en cumplimiento estricto de las reglas contenidas en el artículo 136 del citado texto adjetivo penal vigente la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos debidamente Representado por la vindicta publica, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento, verificándose en presencia del Tribunal en Audiencia de fecha 10 de Febrero del 2003 en dinero en efectivo que le correspondió al hoy acusado DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO la cantidad de DOS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), manifestando el agraviado su plena satisfacción con el monto recibido, verificándose en este acto el cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio propuesto en los términos y condiciones señalados en la audiencia previa constando la satisfacción cabal del monto establecido por el Acusado por la victima el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEROZA.


Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 10/02/03 en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO PEROZA.

DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO PEROZA., decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado la audiencia de juicio oral y público el día 10/02/03 y cumplido a cabalidad el día 26/02/03. Se ordena e cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano. Se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto el referido ciudadano esta detenido por ese tribunal en el asunto KP01-P-2004-00611.

Por cuánto la presente decisión se realiza dentro de los lapsos de ley las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez fenecidos los lapsos para la interposición de los correspondientes recursos. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.



EL SECRETARIO,


ABG. ELMER ZAMBRANO.
frenyi.-/