REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003022

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, el día 02 de Octubre de 2006, fecha en la cual se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público la cual se difirió por cuanto a la vindicta publica no se le había suministrado la Experticia del Arma, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 03/04/2006 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de portar o poseer cualquier tipo de arma de fuego.
Alega la Defensa Técnica que sus representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta días y que la prohibición de salida del Estado Lara por la Prohibición de salida del país, en virtud de que su representados son comerciantes y viajan por todo el país.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo las dos oportunidades que se ha fijado Audiencia de Juicio Oral y Público los mismo han asistido puntualmente, de igual modo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince días y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Quince (15) días y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO
ABG. Elmer Zambrano

Frenyi.-/