REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Año 195º y 146°


Barquisimeto, 23 de Octubre del 2006
ASUNTO Nº KP01-P-2006-003582.-

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abogada YGLENES SÁNCHEZ VEÁSQUEZ, en representación del Imputado DARWIN JOSE PIÑA REYEZ, identificado en auto, en el que solicita al Tribunal la Revisión de la Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 03 de Mayo del 2006 se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, le imputo la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y solicito al Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, continuación de la causa por Procedimiento Abreviado y la calificación de la Aprehensión como Flagrante .- Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo que no estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Libertad la cual consistió en la Presentación Periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de Porta de Armas, medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar dicha medida contra del referido ciudadano, no han variado, aunado al hecho que la vindicta publica no ha presentado el respectivo acto conclusivo, ya que la presente causa se esta tramitando por vía del Procedimiento Abreviado, motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR lo solicitad por la Defensa del referido Imputado. Así se decide.-

“ El articulo 264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE PIÑA REYEZ identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase

La Juez de Juicio Nro. 5
Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro

El Secretario
Abog. Elmer Zambrano