REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio de Barquisimeto


Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
Años 195° y 146°



ASUNTO: KP01-P-2004-000206.-


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Miryam Rodríguez Lissir, defensa técnica del Acusado Henry Alexander Oviedo, plenamente identificado en auto, en el cual solicita la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma sea sustituida por una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Este tribunal observa:

Analizado como ha sido la solicitud de la defensa técnica y revisado como ha sido el presente asunto, observa quien decide que las causales de diferimientos en la presente no son por hechos imputables a este Tribunal ya que haciendo mención a las últimas siete (7) oportunidades en las que se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público los motivos por los cuales no se realizaron fueron por causas imputables a la Fiscalia del Ministerio Público, constituyéndose este Juzgado a la hora y fecha señaladas para la celebración de las referidas Audiencias, aunado a ello el tipo de delito por el cual esta siendo procesado el imputado que es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor excede en su limite máximo de 16 años, por lo que el hecho delictivo por lo que se juzga al acusado de autos no encuadra en el en los presupuestos previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál expresa los siguiente:

“Articulo 253: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tienen asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad), hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del hoy acusado y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada Defensora Pública Abogada Miryam Rodríguez Lissir, defensa técnica del Acusado Henry Alexander Oviedo, plenamente identificado en auto. Así se decide. Es todo. Notifíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado


JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro

EL SECRETARIO

ABG. Elmer Zambrano