REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2004-000540


Barquisimeto, 02 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
NOMBRE JUECES ESCABINOS: José Francisco Lecuna Guillen y Nelson Crispin Martínez.
NOMBRE JUEZ ESCABINO SUMPLENTE: Jean Carlos Márquez Galíndez
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Junior Francisco González Castro.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Omar Mogollón.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JUNIOR FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.590.576, nacido en la Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, nacido el 26-07-1977, domiciliado en la Urbanización Terepaima, calle 2 entre 2 y 3, casa Nro. 97-23 a una cuadra del Frigorífico “Mis Viejos”.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08/04/2004 los funcionarios Sub Inspector Gregorio Vegas ; C/2do. Graciano Granda; C/1ero. Agustín Pérez; Agte. José Vivas y Agte. Ivan Silva, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a orden de allanamiento en contra de una vivienda ubicada en la Urbanización Terepaima, casa en construcción, bloque de color azul, frente a la casa de color morado con rejas color blanco, Nro. 97-23, Cabudare Municipio Palavecino, bajo la presencia de dos testigos y en una revisión minuciosa de la residencia en el tercer cuarto ubicado del lado derecho, lugar este dormitorio del detenido, uno de los caminos rasga un estante de madera, color marrón, 01 trozo de material plástico de color negro contentivo en su interior de 147 envoltorios de material plástico color verde, de las cuales 146 eran de tipo cebollita de diferentes tamaños y el otro envoltorio de forma de pelota de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco; luego otro camino rasga una cesta de mimbre de color azul donde se sustrae una bolsa de papel de color marrón y dentro de esta bolsa había una pipa de fabricación casera de color plateada, forrada en papel aluminio amarrada con hilo en el borde, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de 22 envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo de restos vegetales. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.


HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 02 de Agosto de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Willians Guerrero, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de auto en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal pronuncie Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De inmediato quien juzga procede a imponer al hoy acusado de las medidas alternativas de la prosecución proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del Acusado Abogado Omar Mogollón, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

Inmediatamente procediendo el mismo conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar ya que en fecha 20/11/2005 su representado asistió a la audiencia preliminar y en la misma no fue impuesto debidamente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 08/04/2004 los funcionarios Sub Inspector Gregorio Vegas ; C/2do. Graciano Granda; C/1ero. Agustín Pérez; Agte. José Vivas y Agte. Ivan Silva, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a orden de allanamiento en contra de una vivienda ubicada en la Urbanización Terepaima, casa en construcción, bloque de color azul, frente a la casa de color morado con rejas color blanco, Nro. 97-23, Cabudare Municipio Palavecino, bajo la presencia de dos testigos y en una revisión minuciosa de la residencia en el tercer cuarto ubicado del lado derecho, lugar este dormitorio del detenido, uno de los caminos rasga un estante de madera, color marrón, 01 trozo de material plástico de color negro contentivo en su interior de 147 envoltorios de material plástico color verde, de las cuales 146 eran de tipo cebollita de diferentes tamaños y el otro envoltorio de forma de pelota de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco; luego otro camino rasga una cesta de mimbre de color azul donde se sustrae una bolsa de papel de color marrón y dentro de esta bolsa había una pipa de fabricación casera de color plateada, forrada en papel aluminio amarrada con hilo en el borde, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de 22 envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo de restos vegetales. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

2.- Testimonios de los funcionarios Sub Inspector Gregorio Vegas ; C/2do. Graciano Granda; C/1ero. Agustín Pérez; Agte. José Vivas y Agte. Ivan Silva, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes llevaron a cabo la detención del hoy acusado.

3.- Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza, Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano todos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del la Sub Delegación, Laboratorio Regional.

4.- Declaración de los testigos presénciales del allanamiento Orlando Edmundo y Cesar Jesús Mendoza.

5.- Resultado de prueba anticipada donde se determino tipo, peso y demás características de la droga incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JUNIOR FRANCISCO GONZALEZ CASTRO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido de manera mixta tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de :

• Acta Policial sin número de fecha 08/04/2004 los funcionarios Sub Inspector Gregorio Vegas ; C/2do. Graciano Granda; C/1ero. Agustín Pérez; Agte. José Vivas y Agte. Ivan Silva, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a orden de allanamiento en contra de una vivienda ubicada en la Urbanización Terepaima, casa en construcción, bloque de color azul, frente a la casa de color morado con rejas color blanco, Nro. 97-23, Cabudare Municipio Palavecino, bajo la presencia de dos testigos y en una revisión minuciosa de la residencia en el tercer cuarto ubicado del lado derecho, lugar este dormitorio del detenido, uno de los caminos rasga un estante de madera, color marrón, 01 trozo de material plástico de color negro contentivo en su interior de 147 envoltorios de material plástico color verde, de las cuales 146 eran de tipo cebollita de diferentes tamaños y el otro envoltorio de forma de pelota de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco; luego otro camino rasga una cesta de mimbre de color azul donde se sustrae una bolsa de papel de color marrón y dentro de esta bolsa había una pipa de fabricación casera de color plateada, forrada en papel aluminio amarrada con hilo en el borde, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de 22 envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo de restos vegetales. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

• Testimonios de los funcionarios Sub Inspector Gregorio Vegas ; C/2do. Graciano Granda; C/1ero. Agustín Pérez; Agte. José Vivas y Agte. Ivan Silva, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes llevaron a cabo la detención del hoy acusado.

• Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza, Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano todos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del la Sub Delegación, Laboratorio Regional.

• Declaración de los testigos presénciales del allanamiento Orlando Edmundo y Cesar Jesús Mendoza.

• Resultado de prueba anticipada donde se determino tipo, peso y demás características de la droga incautada.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio constituido de manera Mixta del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a el acusado JUNIOR FRANCISCO GONZALEZ CASTRO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano JUNIOR FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.590.576, nacido en la Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, nacido el 26-07-1977, domiciliado en la Urbanización Terepaima, calle 2 entre 2 y 3, casa Nro. 97-23 a una cuadra del Frigorífico “Mis Viejos”, a sufrir la pena de dos años (02) de prisión y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero apartede la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusados a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-



LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.


JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITUAR II

NELSON CRISPIN MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO LECUNA GUILLEN



EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO.






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