REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005332.-



Revisado como ha sido el presente asunto, quien Juzga observa que el ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, fue presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 15 de Agosto del 2006, quien le dicto Medida Privativa de Libertad por considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal, habiéndose ordenado la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público este Tribunal observa:

Se observa que el Ministerio Público no ha presentado hasta ahora acto conclusivo en esta causa, y que tal circunstancia es ajena a la actuación del justiciable quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Hasta la fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara no ha solicitado a este Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Especial de Prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal en procedimiento breve, por cuanto es criterio de este Tribunal que si bien es cierto se debe conceder la libertad plena o restringida del procesado que, sometido a un procedimiento abreviado y por causas ajenas a su voluntad, no ha sido determinada su situación jurídica procesal al no haberse presentado el acto conclusivo fiscal dentro del lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la fecha el ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, se encuentra privado de su Libertad desde 15 de Agosto del 2006, llevando hasta la fecha CINCUENTA Y DOS DIAS privado de su libertad.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que al no haber solicitado prórroga la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo, sin que ésta hubiese formulado en dicha etapa la actividad correspondiente, ubica la presente causa en la etapa procesal para la fijación de audiencia oral y pública, la cual fue fijada efectivamente para la fecha 20 de Octubre del 2006 a las 10:00 am, evidenciándose de consulta efectuada al sistema juris 2000 que aún no ha sido formulada acusación en ésta causa, la cual debió haberse presentado a más tardar para el décimo quinto día siguiente a aquel en que se decretó el procedimiento breve.

Asimismo, éste Tribunal para otorgar la libertad restringida del ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, se verificó que la demora para la celebración del debate oral y presentación del acto conclusivo fiscal no le es imputable a los procesados, debe necesariamente aplicarse en beneficio del JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA (a pesar de que a su favor no se hizo solicitud alguna pero que le corresponde en virtud del Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional) la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, tal como lo dispone el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose de ésta forma la restricción de la libertad del procesado por tiempo inusitado que lesiona su derecho a la Libertad Personal así como al Debido Proceso y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a el ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, por otra medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección Urbanización el Ujano, tercera Etapa al final, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara se hará efectivo el traslado del procesado hacia la residencia del mismo sitio en el cual permanecerán a las órdenes de este despacho judicial mientras se realiza el debate oral y público, garantizándose de esta forma las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 15/08/2006 a el ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.777.198, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto, tipificados en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal, conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la norma procesal penal venezolana vigente.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.


EL SECRETARIO,


ABG. Elmer Zambrano.

Frenyi.-/