REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-003427


Barquisimeto: 05 de Octubre de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Jhonny José Piña Sánchez
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yaira Rivero


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ C.I. Nº 13.417.900; de 30 años de edad, Soldador, soltero, nació en fecha 21-03-1976, en Puerto Cumarebo, Estado Falcón padres: Ana Consuelo Sánchez y Hermes Ibrahin Piña, domiciliado en la Carrera 3A con calle 1B, Barrio San Jacinto, Vía Duaca, frente a la Licorería Madeli, casa S/N de rejas negras, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en El Artículo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. YAIRA RIVERO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes y antes de dictar sentencia se revise la medida que le fuera impuesta a su defendido considerando el tiempo que el mismo tiene privado de su libertad y le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:





SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado JHONNY JOSE PIÑA DANCHEZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 19 de Abril de 2006, cuando los funcionarios Dtgdo (P.E.L) Alexander Jiménez y Agte (P.E.L) Daniel Valero, adscritos a la Comisaría Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Fundalara, y componentes de la Unidad Policial VP-205 dejan constancia de la siguiente diligencia policial exponiendo: Siendo aproximadamente las 20:10 horas de la noche, se encontraban de patrullaje, fueron comisionados vía radio comunicación por la central de comunicaciones de la comisaría N° 20 de Fundalara, para que pasaran a verificar un presunto ciudadano detenido por los funcionarios de seguridad, el cual trato de Hurtar un Vehículo en el interior del establecimiento del C.C Las Trinitarias, información suministrada vía telefónica por parte de la seguridad interna del Centro Comercial, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Evies Castillo Wilfredo José, titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.536, de Seguridad Interna del Centro Comercial antes señalado, quien les informa que tenia a un ciudadano retenido preventivamente ya que el mismo trataba de abrir un Vehículo marca Toyota Camry, color vino tinto, año 1992, placa VBF-38K, el mismo forzaba la puerta del conductor para ingresar al antes mencionado automóvil, y es cuando tomo la iniciativa de llamar a la policía, se acercaron al ciudadano y se identificaron como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación personal, les facilita su Cédula de Identidad, un carnet al parecer falsificado de la empresa Cavim y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Reyas Matheus Arístides Antonio, de un Vehículo marca Toyota Camry, color vino tinto, año 1992, placa VBF-38K, Serial de Carrocería 4T1VK12EXNU017270, procedieron a una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho una llave de color plateado grabado CY22, la cual se presuma iba a abrir dicho Vehículo, inmediatamente el ciudadano queda identificado como PIÑA SANCHEZ JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.900, soltero, soldador, se le leyeron sus derechos y se trasladaron a la Comisaría 20 de Fundalara conjuntamente con el ciudadano y el Vehículo, posteriormente lo trasladan al Ambulatorio Don Felipe Aponte y posteriormente se comunican con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 7, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, el cual, según el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo es de 3 a 5 años y al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en la mitad de la pena, la pena a imponer entonces le será rebajada un año, por lo que la misma será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo ante la solicitud de la Defensa de Revisión de Medida, y el mismo Acuerda la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA