REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001710.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hecha en fecha 26 de septiembre del presente año en Audiencia Oral y Pública, por la Defensa Publica y por la Fiscalía del Ministerio Público quien señala en dicha Audiencia lo siguiente: “ Considerando el tipo de delito, el cual admite Acuerdo Reparatorio, así mismo se trata de una madre con un niño de tres años de edad, hacen desproporcionada la imposición en este momento de una medida mas gravosa a pesar del incumplimiento de la medida que venia gozando considero prudente brindarle otra oportunidad, solicitando al Tribunal se le deje la medida que tenía antes de que le fuera revocada. Este Tribunal observa:

A la precitada encausada le, fue decretada en fecha 27 de febrero de 2005 Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, quedando la misma a las órdenes de este Juzgado por haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

En fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar para ese entonces, revoca por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva y ordena librar Orden de Captura. En fecha 24 de Septiembre del presente año logran capturar a la acusada y se fija Audiencia para el Día 26 de Septiembre, fecha en la cual tanto la Defensora Pública: Abg. Rocío Valbuena y el Fiscal Segundo Dr. José Mora, solicitan al Tribunal le sea otorgada nuevamente la medida cautelar que tenía antes de la revocatoria, por las razones arriba señaladas.

Alega la imputada en la Audiencia que vino una vez y estaba cerrado, y luego se fue a Caracas a trabajar. Es por ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a los procesados a solicitar las veces que considere conveniente la revisión de la medida, solicitar la revocación de la misma o su sustitución por otra menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios o derechos fundamentales que asiste a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en el reconocimiento del derecho fundamental de la Libertad Individual que surge como imperativo jurídico de nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , que parten del juzgamiento del procesado en estado de libertad como regla.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide y a solicitud de lo peticionado por las partes, estima conveniente otorgarle nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana DAYANA FALCON TORREALBA, en fecha 27 de febrero de 2005, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana DAYANA JOSELIN FALCON TORREALBA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.