REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003438.-

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2.006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 24 de Octubre de 2.006 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público que en forma sucinta presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.914, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado, quien manifestó al Tribunal su no oposición a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, informando al Tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó desear hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En éste estado y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano que resultó agraviado a través del presente punible, destacó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa solicitada por el acusado y su defensa tomando en consideración la buena conducta predelictual del mismo, la entidad del hecho punible, la pena posible a imponer y que el procesado no está sometido a otra medida de idéntica naturaleza. De inmediato este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de un (01) año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.914, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1972, hijo de José Antonio Peña y Eriberta de Peña, Soltero, de oficio caletero, residenciado en Pavia Kilómetro 11, Sector Yabalito, al lado de la Fabrica de Instrumentos Musicales José Peña, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a 1.- residir en la residencia aportada al Tribunal en la presente audiencia, 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, así como también someterse a la vigilancia del delegado de prueba correspondiente. 3.- La prohibición de portar cualquier tipo de Arma de Fuego y 4.- La prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Alcohólicas. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.

A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además presenta buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, la procedencia de dicha fórmula alternativa por cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo, con la anuencia del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.914, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1972, hijo de José Antonio Peña y Eriberta de Peña, Soltero, de oficio caletero, residenciado en Pavia Kilómetro 11, Sector Yabalito, al lado de la Fabrica de Instrumentos Musicales José Peña, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Tercero: Por el lapso de un (01) año, se le impone al acusado de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, y 9° del artículo 44 del citado texto adjetivo, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal.

El presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de reproducir por auto separado los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de fecha 24/10/06. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN PERFETTI.
Mariluz.-/