REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-013049


Barquisimeto: 27 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Ligia González.
IMPUTADOS: Ronald Eduardo Rojas y Alnober Pastor Sequera Rojas
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yaritza Berrios
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, C.I. Nº 13.856.160 y 15.264.917 respectivamente; mayores de edad, nacido el primero de ellos el día 12-07-1978, soltero, obrero, natural de Yaracuy, de 27 años de edad, hijo de Carlos Castell y de Alicia Rojas, domiciliado en Carrera 11, entre 7 y 8, casa de color azul, ubicada en la esquina, Yaritagua, Estado Yaracuy y el segundo nació el 08-06-1980, soltero, obrero, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, domiciliado en carrera 1 entre calle 27, diagonal al INCE de la Zona Industrial de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. VERONICA RAMOS, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los imputados RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, C.I. Nº 13.856.160 y 15.264.917 respectivamente; y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, C.I. Nº 13.856.160 y 15.264.917 respectivamente; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 16 de Noviembre de 2005, cuando los funcionarios INSP (PEL) Javier Cuero y el Cabo Primero (PEL) Ángel Castillo, componentes de la PL-926, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan lo siguiente: Siendo aproximadamente las 22:05 se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por U.C.C, para trasladarse a la avenida Pedro León Torres, con calle 61, donde se encontraban dos ciudadanos victimas de un robo, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos: Ender José Terán Pérez y Jean Carlos González Oropeza, los cuales les informaron que dos sujetos uno de ellos vestía Short amarillo, franela gris con mangas negras, portaban un destornillador y el segundo vestía pantalón blue jeans con camisa verde, portaba un tubo de metal y bajo amenaza de muerte despojaron al primero de los nombrados de un bolso negro con rojo ochenta mil bolívares, en cesta ticket y sesenta mil bolívares en efectivo al segundo de los nombrados lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo y un par de zapatos, procedieron a realizar un operativo por las inmediaciones de la redoma del obelisco, logrando aprehender a dos ciudadanos con las mismas características que les habían indicado los agraviados, se identificaron como funcionarios policiales, procedieron al respectivo chequeo corporal, encontrándole al que vestía Short amarillo, franela gris con mangas negras, un destornillador y al segundo, vestía pantalón blue jeans con camisa verde un bolso negro con rojo, los trasladaron a la Comisaría 2 donde quedaron identificados como el Primero RONALD EDUARDO ROJAS y el segundo ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS Es por lo que los referidos ciudadanos son puestos a las ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, C.I. Nº 13.856.160 y 15.264.917 respectivamente; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 455 del Código penal, tiene una pena de 6 a 12 años, siendo su término medio 9 años al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será para Ronald Eduardo Rojas de 6 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y Alnober Pastor Sequera, la pena será de 4 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, puesto que se le aplica el Artículo 74 del Código Penal, atenuante genérica, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos RONALD EDUARDO ROJAS Y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, C.I. Nº 13.856.160 y 15.264.917 respectivamente; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, el primero de ellos y CUATRO AÑOS DE PRISION, el segundo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 19 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA