REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011768.-
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADO: David Alexander González Alvizu.
DELITO: Robo Agravado y Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Luís Rafael Requena Jiménez y José Filogonio Molina.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.866.163, nacido el 03/03/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Ramón González y de Carmen Teresa Alvizu Navas residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana C, casa Nº 12 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 14, 22, 28 de junio y 04 y 11 de Julio de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado Norma Cosenza, por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló la Representante Fiscal que en fecha 04 de octubre de 2.005, cuando una ciudadana Sor María Prado, quien se desempeñaba como cajera en un Abasto se encontraba trabajando como a quien posteriormente les advierten los sujetos armados que es un atraco imputándole la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 segundo Aparte del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Técnica del ciudadano DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU representada por el Defensor Privado Abogado José Filogonio Molina, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, plantea solicita muy respetuosamente suspender el juicio por cuanto fue asociado a la defensa en este acto a los fines de revisar el asunto para debatir lo alegado por la Fiscal, luego en la Audiencia siguiente la cual fue fijada para el día 22 de junio al cederle la palabra expone: “Obviamente tengo que referir el acta policial que es el punto inicial de la investigación, según la narración de los hechos por la Fiscal los hechos sucedieron en un abasto denominado el Rocio, esta circunstancia motiva a compararla con la denuncia cuando el denunciante dice que no pudo observar las características de los atracadores, por otra parte es de hacer botar que salieron corriendo y son detenidos momentos posteriores en otra dirección diferente a la que tomaron para el momento, razón por la cual promuevo como pruebas el acta policial de fecha 10-10-2005 y acta de denuncia N° 1005-01 para que sea incorporada al debate, asimismo solicito para que surta efectos probatorios se practique la prueba de parafina para determinar si mi representado disparo arma alguna, considera esta defensa que no existen suficientes elementos para sostener la calificación dada por el Ministerio Público, solicito que la sentencia sea absolutoria por cuanto no existen los suficientes elementos para la imputación fiscal, solicito la nulidad del acta policial.
La Fiscal solicita nuevamente la palabra y expone Que en todo caso esta solicitud de nulidad es extemporánea, y no entiende como promoviéndola como prueba, se solicite su nulidad e invoca el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal. El Tribunal declara improcedente tal solicitud de nulidad por la defensa. Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, por la presunta comisión del punible de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa.
Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de los ciudadanos ALEXADER RAMON MORAN Y EDGAR FELIPE AVENDAÑO únicos testigos comparecientes, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano ALEXANDER RAMON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.858.228, Funcionario adscrito a la Comisaría N° 40 el Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien al ser juramentado expone al Tribunal lo siguiente: “Eso fue el 10 de Octubre de 2005, como a las 04:30 se recibe llamada anónima a la comisaría donde indican que el abasto denominado roció ubicado en la vía carorita, estaban atracando, pasamos al sitio y nos entrevistamos con el propietario del sitio y la cajera quienes nos dieron características de los mismos y nos hicieron entrega de un pedazo de plomo encontrado en el establecimiento, nos dirigimos a la calle 1 y notamos a tres personas con las mismas características quienes al observarnos emprenden veloz carrera hacia la zona boscosa donde solo se pudo capturar a dos de ellos a quienes se les hizo el chequeo corporal y los trasladamos a la comisaría, se hizo el respectivo procedimiento quedando a la orden de la fiscalía 5° el mayor y a la Fiscalía 18° el menor”.

A preguntas hechas por la Fiscalía responde: “A las 04:30 el 10.10.2005”, “Andábamos en la camioneta BP- 430” “Eso es muy cerca de la comisaría como de 3 a 5 minutos”. “Nos dirigimos hacia la via principal de carorita específicamente a la calle 1, se incorpora la unidad 402 al mando del cabo Alexander Daza”. “Estos aproximadamente las mismas características aportadas por los agraviados”. “Una vez realizada la revisión corporal se conducen hasta la comisaría”. “Cuando nos dan la información y llegamos al abasto el propietario nos informa y la cajera estaba toda nerviosa”. “Los agraviados nos manifiestan de una vez cuando llegamos con los detenidos que estos son los tipos”.
A Preguntas hechas por la Defensa responde: “aproximadamente de 3 a 5 minutos tardamos en llegar al sitio”. “Lo detengo en la calle 1 aproximadamente a 300 metros”. “Lo único que recuerdo es que uno de ellos portaba una franelilla blanca”. “A ellos no se les decomiso nada”. “Éramos tres funcionarios al mando del cabo primero Alexander Daza”. “No recuerdo la distancia que queda del abasto a la zona boscosa”. El Tribunal no hace preguntas.

El ciudadano EDGAR FELIPE AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.409.469, quien en su carácter de Testigo (victima) en la presente causa señaló lo siguiente: “Entraron tres sujetos al negocio entonces yo puse resistencia empecé a tirarles botellas y los vecinos llamaron a la policía y después me dijeron que los habían agarrado.
A preguntas hechas por la Fiscalía responde: “No recuerdo cuando ocurren los hechos, solo recuerdo que fue como a las 5:00 de la tarde”. “Entran tres sujetos puse resistencia cuando me dicen que es un atraco tirándoles unas botellas y estos salen corriendo”. “La caja esta mas o menos en el medio del negocio”. “Venían entrando y uno de ellos dice que es un atraco a quien le caigo a botellazos”. “Los otros dos estaban dentro del negocio que son los que corren cuando yo lanzo las botellas”. “No se tardaron ni 10 minutos en llegar la policía al negocio y me dicen que ya los habían agarrado”. “Yo no vi a las personas que ellos agarraron, solo me llevaron para que hiciera la denuncia”. “Si la reconozco como mi firma”. “Se encontraba Rocío Prado mi cuñada cuando ocurren los hechos”. “En ese momento según parece iba pasando la patrulla y ve a los que van corriendo”. La Fiscal de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal le da lectura a la declaración del ciudadano Edgar Avendaño, señalando que como parte de buena fe lo que quiere es demostrar cual de las dos versiones es la verdadera. A lo que éste señala “Los hechos fueron así lo que me falto decir es que ellos me dispararon cuando yo les lance las botellas, los policías llegan después”. “Los agarran porque salen saliendo corriendo del negocio así como para abajo”. “Ellos se van con la catira y cuando regresan les entrego el plomo”.
A preguntas hecha por la Defensa responde: ““Si por la calle 2 para abajo, la calle 1 se encuentra primero por la misma vía a una cuadra” “En short y con gorras andaban vestidos”. “Los policías me dice ya los agarramos”.
A preguntas hechas por la Juez responde: “Bueno si la logro ver creo que la reconozco porque la tuve cerca”. “Si cargaba un revolver no distinguí si era 38”. “El tiro pegó en otra parte y se desvió”. “Uno de ellos.
La Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal un careo entre el funcionario y el testigo por cuanto existen discrepancias entre las declaraciones aportadas por ellos. Se realiza el mismo y se deja constancia que hubo discrepancias entre lo manifestado por el Funcionario Alexander Ramón Moran y el Testigo Edgar Felipe Avendaño.
El Ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.735, agente de Investigaciones Criminales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien al ser juramentado Expone:“Ese es un reconocimiento técnico que se le realizo a un proyectil este tipo de peritaje normalmente se realiza visualizando lo que es en si el proyectil si esta o no deformado en este caso presenta anomalías es un proyectil de un arma .38 especial, carece de campo y estrías, una vez disparado puede ocasionar hasta la muerte además de lesiones”.
A preguntas hechas por la Fiscal responde: “No puede determinarse con que tipo de arma fue disparado por carecer de campo y estrías”. “Presenta deformaciones debido a un choque violento”.
A preguntas hechas por la Defensa responde: “No se puede determinar con que tipo de arma fue disparado”.
A preguntas hechas por la Juez responde: “Solo me fue suministrado ese proyectil”.
El ciudadano ALEXANDER GREGORIO DAZA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.226, agente adscrito a la Comisaría, quien debidamente juramentado expone: “Se recibió una llamada que en el abasto carorita se estaba cometiendo un robo, al llegar al local fuimos informados por las victimas de las características de los mismos, al iniciar la búsqueda avistamos a tres de los cuales se capturaron des de ellos, al llegar al comando la victima nos indicó que eran dos de los que habían intentado robarlo.
A preguntas hechas por la Fiscal responde: “El 10 de Octubre como a las 034:30”. “Recibimos llamada a la comisaría que se estaba cometiendo el robo”. “Nos apersonamos hasta el abasto el roció, me entreviste con el propietario del local y me informo que llegaron tres ciudadanos con intenciones de atracarlo y que estos salieron corriendo”. “Logramos ubicar a dos ciudadanos que reunía las características en la calle 1 es como un callejón sin salida”. “No se les decomiso nada”. “Los trasladamos a la comisaría y allí estaba el propietario y manifestó que eran uno de ellos que los intento robar”.
A preguntas hechas por la Defensa responde: “Solamente el día del robo fuimos al abasto”. “Nos entrego el plomo en el momento en que llegamos”. “De los tres que avistamos logramos capturar a dos de ellos”. “La Comisaría del abasto se encuentra como a 6 cuadras se tardaría aproximadamente como 5 minutos en llegar”. “La distancia a que fueron detenidos los ciudadanos fue como a cuadra y media”. “No se les decomiso nada”. “Agente Moran y cabo Colmenarez hicieron la revisión corporal”. “Al abasto fuimos solo una vez”.
A preguntas hechas por la Juez responde: “Si nos informaron que estos andaban armados”. “Si nos señalaron sus características”. “No se les incauto nada.
El ciudadano EUDIS SAMIL COLMENAREZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.842, Cabo Primero, Adscrito a la Policía del Tocuyo, Estado Lara, quien al ser juramentado expone: “Reconozco como mía la firma, ese día me encontraba de servicio y recibimos llamada de que estaban atracando un abasto de nombre rocío al llegar al lugar nos entrevistamos con el propietario del local quien nos entregó un plomito, luego en la calle 1 con carorita avistamos a tres muchachos quienes al notar nuestra presencia salieron a la carrera y se meten en una maleza, es todo”.
A preguntas hechas por la Fiscal responde: “El 10 de octubre del 2005, como a las 4.30 5 de la tarde”. “Estábamos cerca del sitio cuando recibimos la llamada”. “Nos trasladamos al sitio el agente Alexander Moran y yo hasta el negocio de nombre el roció”. “El dueño del negocio nos informó que los habían atracado y también una muchacha que parece la hija de el porque tiene el mismo nombre del abasto, dijeron también que no lograron su objetivo porque el señor opuso resistencia tirándoles botellas y estos le dispararon”. “El dueño del negocio dijo que eran tres muchachos y aporto las características de los mismos”. “Le participamos que se trasladara a la comisaría para presentar la denuncia y que nosotros realizaríamos un operativo en el sector”. “Justamente en la calle 1 visualizamos a tres personas con las mismas características a quienes perseguimos y logramos darle captura solo a dos de ellos, uno de nombre Alexander Alvizu y el otro no recuerdo”. “Si cuando ellos se devuelven corriendo mi compañero los persigue y luego me bajo yo”. “No les decomisamos nada”. “En eso llego la 402 al mando de Alexander Daza quien lo traslada”. “Si ellos estaban allí cunado pasamos con los muchachos y la cajera reconoce a dos de ellos”.
A preguntas hechas por la Defensa responde: “Si llamaron a la comisaría 40 el Cuji”. “Me encontraba en la Unidad el Cuji”. “La comisaría queda a distancia de la entrada a carorita como 5 a 8 minutos en carro”. “me manifestaron que paso como de 10 a 15 minutos que salieron corriendo del negocio”. “El abasto queda entre la 2 y la 1 y los detuvimos en la calle 1”. “No les decomisamos nada a través del barrido hecho en la zona”. “Solo fuimos una vez al abasto y nos fue entregado un plomito por el señor propietario del abasto”. “Ella se fue por sus propios medios”. “Me encontraba con el Agente Alexander Moran al momento de recibir la llamada en la vía”. “Salimos de la comisaría y recibimos la llamada”.
A preguntas hechas por la Juez responde: “No cuando llegamos al abasto no los había detenido”. “No se les incautó nada”. “Las dos personas del abasto nos dan las características”. “El plomo lo entrego el señor”.
La ciudadana SOL ROCIO PRADO MAUQUER, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.277, quien expone: “Estaba en al abasto donde trabajo y eran como las 4:30 a 5:00 de la tarde cuando me encontraba barriendo afuera, entraron tres individuos y encañonaron uno de ellos al dueño del abasto, es todo”.
A preguntas hechas por la Fiscal responde: “Yo estaba barriendo la parte de las verduras el dueño del negocio estaba en la caja”. “Eran tres uno de ellos morenito y me preguntaron si había gas en lo que dije que si me dijo uno de ellos que es un atraco y saco un arma me encaminaron hasta una columna y se fue hacia donde estaba el dueño en la caja”. “Uno de ellos llego hasta donde estaba el dueño, no presencie mas nada me agache y escuche botellazos y un disparo”. “Como el negocio se comunica con una casa de familia estos llamaron a la policía y llego muy rápido”. “El que hablo con los policías fue el dueño del negocio y dio las características de los mismos y la policía sale a buscarlos, perdón me equivoque llego la policía y dijo que ya había capturado a dos muchachos”. “La policía llego solo una vez”. “El negocio tiene una casa de familia y uno de los de esa casa llamo a la policía”. “El dueño del negocio les cayo a botellazos”. “No se le entregó nada a la policía”. “Los policías dijeron que habían agarrado a dos”. La Fiscal dio lectura formulada por la testigo y la misma manifiesta que es su firma, La Testigo lee la denuncia y al ser interrogada por la Fiscal responde: “La policía llegó como a los 5 minutos y ya las personas estaban detenidas, me fue con la policía no recuerdo lo del plomo”. “Detienen a dos personas”. “Que yo recuerde los funcionarios llegaron solo una vez al negocio, me traslade en la patrulla y el señor Avendaño se quedo en el abasto y después a las 8:00 cuando cerró puso la denuncia”.
A preguntas hechas por la Defensa responde: “Si ellos manifestaron que habían capturado a dos de ellos”. “Quien hace la denuncia es el dueño de la casa”. “Me agache y no pude observar mas nada”.
A preguntas hechas por la Juez responde: “No se quienes son, no los he visto, si les manifesté que eran morenitos, con gorra”. “Me traslade a la comisaría como a los 20 minutos”. “Ya ellos tenían detenidos a los dos muchachos en la comandancia”. “El muchacho el que hace la llamada se fue con la policía y después es que yo me voy”. La Fiscal del Ministerio Público solicita el delito en audiencia, por falso testimonio por cuanto existen claras y evidentes contradicciones con el dicho de ella misma. El Tribunal decreta el Delito en Audiencia.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Una vez presenciada la inmediatez en el Juicio Oral y oída la exposición de la Defensa no le ha quedado duda al Ministerio Público la perpetración del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, este delito para ser perpetrado requiere de varios elementos uno de los cuales es la existencia de un Arma existe la misma, verse amenazado, existe la amenaza cuando uno de ellos manifiestamente armado dispara tanto que el plomo fue entregado a los funcionarios, hablamos de frustración puesto que no llegó a cometerse por la reacción de la victima y tirarle unas botellas, ahora hablamos de culpabilidad y responsabilidad del acusado también ha quedado clara la participación del mismo en dicho delito, pues de manera clara, conteste y fundada vinieron a esta sala tres funcionarios a los cuales se le da la cualidad de testigos referenciales, a quienes las victimas entregan un plomo y suministran las características de los sujetos, se les llama referenciales en tanto y en cuanto que ellos no percibieron los hechos, testigos presénciales los ciudadanos Avendaño y Sol Rocío Prado Mauquer, cita a los autores Asencio Mellano entre otro, no solo existe el dicho de los funcionarios sino que existe actas de los testigos presénciales, siendo así es obvio que opera uno de los elementos de los que habla el autor cuando estos han venido ha cambiar su declaración evidentemente se ha dado lo que cita Asensio Mellado ha habido coacción o temor por parte de estas, solicito se les de pleno valor a estos testigos, invoco los tres requisitos que debe tener una prueba, esta representación fiscal solicita en atención al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración por considerarlo culpable y responsable de la perpetración del mismo, asimismo y en atención que para el momento de presentar acusación se acuso por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y como quiera que no pudo demostrarse el mismo el Ministerio Público como parte de Buena Fe solicita se dicte una absolutoria en cuanto a este delito.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado José Filogonio Molina, en sus conclusiones expone: “Obviamente quedó demostrada la existencia de un delito cometido por tres sujetos desconocidos de lo cual tuvo conocimiento los funcionarios policiales mediante llamada telefónica, vamos a resaltar lo que mencionaron los funcionarios, estos funcionarios detienen a estos ciudadanos simplemente por que los ven corriendo, no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad de mi defendido en este delito, en consecuencia en el debate se demostró la comisión del hecho peno no se demostró la culpabilidad del ciudadano David Alexander González Alvizu, otra cosa muy importante es que aun cuando los testigos manifiestan que estos cargaban gorras no se les incautó o decomiso ningún elemento de interés criminalistico cuando sin detenidos a solo aproximadamente 300 metros del lugar del hecho, en consecuencia como todos pudimos presenciar que la ciudadana Sol Rocío una señora bastante nerviosa manifestó no pude apreciar las características, igualmente se obvió citar al dueño de la casa, la Fiscal del Ministerio Público invoca la presunción no podemos ir más allá, no podemos vivir de presunciones ni mucho menos cuando se trata de la libertad de un ciudadano, solicito se dicte una absolutoria, en virtud de la falta de elementos de convicción”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron uso de La replica y contrarréplica

Finalmente, la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 10/10/05 a las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana SOL ROCIO PRADO MAUQUER, se encontraba trabajando como cajera en el Abasto Rocío, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, uno de los cuales se quedó parado en la puerta, mientras los otros dos preguntaban si había gas, súbitamente sacan unas Arma de Fuego y apuntan tanto a Sol Rocío Prado como al dueño del local, quien logra escapar y comenzó a arrojar botellas a los asaltantes, uno de los cuales disparó, sin dar en el blanco, de inmediato estos ciudadanos emprenden la huida hacia la calle 2 de Prados del Norte I, Los Agentes Alexander Moran, El Cabo Primero Alexander Daza y Cabo Primero Eudis Colmenarez, adscritos a la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con Sede en el Cují, recibieron llamada por parte de una ciudadana, quien informó lo ocurrido en el mencionado Abasto, se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con los ciudadanos Edgar Felipe Avendaño y Sol Rocío Prado, quienes aportaron algunas características físicas de los sujetos y les entregaron un trozo de plomo colectado en el lugar, inmediatamente los funcionarios actuantes implementaron un operativo por el sector y visualizaron a tres sujetos que reunían las características aportadas por las victimas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huída hacia una zona boscosa, donde se le dio captura a dos de ellos, a quienes se le realizó inspección personal y no le incautaron objeto alguno.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de el ciudadano EDGAR FELIPE AVENDAÑO quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que entraron tres sujetos al negocio entonces el puso resistencia empezó a tirarles botella y los vecinos llamaron a la policía y después le dijeron que los habían agarrado.

Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desecha la testifical rendida por el experto RAFAEL ALBERTO PERNALETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al objeto incautado en la presente causa, por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos debatidos.

Se desechan las testifícales de los ciudadanos EDGAR FELIPE AVENDAÑO Y SOL ROCIO PRADO, quienes se contradicen totalmente en sus declaraciones cuando manifiesta el ciudadano Edgar Avendaño lo siguiente “no tardaron ni 10 minutos en llegar la policía al negocio y me dicen que ya los habían agarrado”, y además agrega yo no vi a las personas que agarraron, solo me llevaron para que hiciera la denuncia, más adelante ante preguntas de la fiscal señala: ellos me dispararon cuando yo les lance las botellas, los policías llegan después, los agarran porque salen corriendo del negocio, ellos (refiriéndose a los policías) se van con la catira y cuando regresan les entrego el plomo. La ciudadana Sol Rocío Prado señala que quien hablo con los Policías fue el dueño del negocio quien les da la características de los sujetos y estos salen a buscarlos y luego manifiesta me equivoque llegó la policía y dijo que había capturado a dos muchachos, además esta ciudadana manifiesta que no se le entregó nada a los policías y señala que los policías llegan una sola vez al negocio se evidencia claramente las contradicciones de estas personas en sus declaraciones.

Se demostró mediante las testifícales rendidas por los ciudadanos ALEXANDER RAMON MORAN, ALEXANDER GREGORIO DAZA GUTIERREZ y EUDIS SAMIL COLMENAREZ VASQUEZ funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que el día 10/10/05 siendo las 04:30 horas de la tarde, recibieron llamada en donde le manifiestan que se estaba cometiendo un robo cercano a donde ellos estaban, que se trasladan al sitio, donde se les informa lo sucedido y proceden a buscar a los sujetos con las características aportadas por las victimas, que el acusado DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU fue detenido por parte de los mismos en un sitio cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, y que al hacerle la revisión corporal no se le incautó nada, y que por cuanto el mismo presentaba características similares a las aportadas por las victimas deciden trasladarlo a la Comisaría.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de la declaración rendida por los ciudadanos EDGAR FELIPE AVENDAÑO y SOL ROCÍO PRADO, quienes relataron que el día 10/10/05 siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Sol Rocío Prado trabajando como cajera en el Abasto el Rocío, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, uno de los cuales se quedó parado en la puerta, mientras los otros dos preguntaban si había gas, que de repente sacaron unas armas de fuego y los apuntaban tanto a Sol Rocío como al dueño Edgar Felipe Avendaño, les advierten que es un atraco, que el dueño logra escapar y comienza a arrojar botellas a los asaltantes, uno de los cuales disparó sin dar en el blanco y emprenden huida hacia la calle 2 de Prados del Norte I, que llaman a la policía, y que estos al llegar al sitio se les informa lo sucedido aportándoles las características de los sujetos y los funcionarios policiales salen a buscarlos por el sector aprehendiendo solo a dos de ellos a quienes le hacen la inspección personal y no logran incautarles nada. Configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 80, segundo aparte ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos según la cual se consuma el delito de Robo cuando por medio de amenazas a la vida a través del empleo de arma de fuego, se constriñe a una persona para que haga entrega de objetos muebles de su propiedad que en dicho momento detenta.

En cuanto a la culpabilidad del acusado DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios aprehensores ALEXANDER RAMON MORAN, ALEXANDER GREGORIO DAZA GUTIERREZ y EUDIS SAMIL COLMENAREZ VASQUEZ solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de evidencia alguna aunado al tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la detención de los procesados, el nexo causal que pudiera relacionarlos con la ejecución del hecho.


En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual la Fiscal solicita absolutoria por no poder demostrar el mismo y el Tribunal acuerda igualmente la absolutoria por este delito , a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existe.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.



DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DAVID ALEXANDER GONZALEZ ALVIZU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.866.163, nacido el 03/03/80 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en urbanización La Sábila, manzana C, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado José Filogonio Molina; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día once (11) de julio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día dieciséis (16) de octubre de 2006, a las 6:40 de la tarde.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria