REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-004527

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 16 de octubre del 2006, se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ , portador de la Cedula de Identidad Nº 16.750.551, de 24 años de edad, residenciado en la carretera vieja de Carora, Km. 14, Granja Santa Paula, vía Pavía, cerca dela Bomba de Gasolina; Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 22-06-06, aproximadamente a las 11:30 p.m, los Funcionarios Inspectores Darwin Linares, Jorge Molina, Carlos Ramírez y Agte Pedro Escalona, adscritos a la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización la Mora Cabudare en el Estado Lara, Cuando detienen a un ciudadano que portaba a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, sin serial, calibre 38, contentivo de una bala y cuatro conchas, así mismo le fue incautado un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo VCRZ, serial Nº 03005788071, quien se identifico como SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien se le solicitó el permiso para portar el Arma, expedido por la Autoridad competente, manifestando este que no lo poseía, motivo por el cual es detenido y puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

PRIMERO: Declaración del Experto NIETO ROGER, adscrito ala Laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico Nº 127-B-0603-06, a un (01) Arma de Fuego, tipo revolver maraca SMITH WESSON, sin serial, calibre 38, contentivo de Una (01) bala y Cuatro (04) conchas. Objeto este que fuera incautado al imputado antes identificado, al momento de su aprehensión.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Inspectores DARWIN LINARES, JORGE MOLINA, CARLOS RAMÍREZ Y Agte PEDRO ESCALONA, adscritos a la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, de la incautación de Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver marca SMITH WESSON, sin seria, calibre 38, contentivo de Una (01) bala y Cuatro (04) conchas, así mismo le fue incautado un teléfono celular MOTOROLA, modelo VCRZ, serial Nº 03005788071, la cual portaba sin poseer la respectiva permisología emanada de la Institución competente.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-127-B0603-06, de fecha 19-07-06, suscrita por el Experto Nieto Roger, adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C, del Estado Lara, practicada a un (01) Arma de Fuego, tipo revolver marca SIMITH WESSON, sin Serial, Calibre 38, contentivo de Una (01) Bala Y Cuatro (04) conchas, que le fuera incautado al imputado SERGIO RAFAEL RODRIGIEZ LÓPEZ.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 16 de octubre del año 2006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego , cuya comisión le es atribuida al ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, solicitando la inmediata imposición de la pena.
En el mismo acto el Ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: “ Admito los Hechos”.

La Defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en el mismo, así como el Articulo 74 del Código Penal.

Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El Delito imputado esta sancionado con Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05)años, siendo su termino medio según el Articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) años y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de Hechos y 74 del Código Penal, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de Hechos y Seis (06) meses por no presentar antecedentes Penales, quedando la Pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Articulo 277 del Código Penal. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida Cautelar. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio


Abg. Luís Alfonso Martínez